SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0670/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0670/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y Rocío Celia Manuel Choque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 19 a 23, manifestaron que: 1) La acción de libertad pese a su carácter informal, requiere de requisitos trascendentales para su procedencia, los cuales no fueron cumplidos por el impetrante de tutela; debido a que, existe una incoherencia en relación a la legitimación pasiva del Juez inferior en grado, pues en su petitorio no pidió nada con relación al Auto Interlocutorio 21/2020, pronunciado por el prenombrado; no identificó al tercero interesado, que en el caso concreto sería la víctima dentro del proceso penal, a quien se le estaría generando indefensión; y, los argumentos de la acción tutelar son confusos, no se enmarcaron en ninguna de las causas de procedencia del art. 125 de la CPE, más cuando en su petitorio existen incongruencias que hacen imposible la otorgación de tutela; 2) No es evidente la falta de fundamentación para la acreditación del requisito establecido en el art. 233.3 del CPP, específicamente, respecto al plazo de duración de la detención preventiva, pues esta se encuentra debidamente fundamentada, porque si bien se advirtió que la autoridad a quo omitió sustentar su decisión en cuanto a la duración de la medida extrema, no es menos evidente que el Fiscal de Materia fundamentó la necesidad de mantener la misma por seis meses, situación que fue enmendada por el Tribunal de alzada; actuación que se enmarca dentro del valor supremo del equilibrio previsto en el art. 8.II de la Norma Suprema; 3) En relación a la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, estos se encuentran suficientemente fundamentados, pues ambos fueron acreditados por el Juez de la causa en función a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos investigados y la condición de funcionario policial del ahora accionante; y, 4) El art. 16.II de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que no es posible retrotraer las etapas del proceso salvo que exista una irregularidad reclamada oportunamente y que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa; circunstancias que no se advirtieron en el caso presente; por lo que, no es viable la nulidad del Auto de Vista objeto de la acción tutelar.

A los agravios expresados por el ahora impetrante de tutela, los Vocales demandados resolvieron en los siguientes términos: 1) En relación al primer agravio, manifestaron que en la audiencia de medidas cautelares de 31 de enero de 2020, el Juez de control jurisdiccional emitió dos Autos Interlocutorios, 20/2020 y 21/2020, y que la deficiente imputación formal por la falta de individualización y subsunción de las conductas a los elementos constitutivos de los delitos endilgados, ya fue reclamado en esa oportunidad por los tres encausados (incluido el accionante), el cual, se resolvió en el primer Auto Interlocutorio, mismo que no era objeto de apelación incidental y no merece ser resuelto, pues únicamente fue recurrido el Auto Interlocutorio 21/2020 -relacionado al establecimiento de los riesgos procesales-; 2) Respecto al segundo agravio, dijeron que el mismo fue planteado por los tres imputados y era evidente que el Juez de la causa incurrió en incongruencia interna, pues si bien en la parte dispositiva determinó la duración de la detención preventiva por seis meses, en las consideraciones no expresó ninguna fundamentación que permita sostener su decisión; sin embargo, esa omisión, debe ser enmendada   y establecer que el mencionado plazo está justificado, porque el Ministerio Público debe desarrollar todas las diligencias investigativas destinadas a la averiguación de la verdad, y para encontrar el vehículo y las armas que se emplearon en los hechos investigados; debido a que, son elementos probatorios importantes; además, la referida autoridad amerita una llamada de atención por la indicada falta; y 3) Sobre el tercer agravio, manifestaron que, la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, fue impuesta correctamente a partir de las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos investigados, los delitos por el que está siendo procesado el accionante, pues este fue encontrado en flagrancia y capturado por personas de comunidades aledañas al lugar de los eventos; además, por su condición de funcionario policial, puede influir sobre los efectivos policiales que coadyuven en la investigación.

Efectuado el desarrollo de los agravios formulados por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 21/2020; se advierte que todos fueron considerados y resueltos íntegramente por parte de los Vocales demandados, de manera que, no es evidente que exista incongruencia entre estos y lo resuelto en el Auto de Vista 045/2020.