SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0670/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0670/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, robo, robo agravado y asociación delictuosa, mediante Auto Interlocutorio 21/2020 de 1 de febrero, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Challapata del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del indicado asiento judicial, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, en el Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, por considerar que se cumplieron con los requisitos exigidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) acreditando los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 -antes 10- y 235.2 de la referida norma procesal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- determinación que habiendo sido impugnada a través del recurso de apelación incidental, fue confirmada en su integridad, por medio del Auto de Vista 045/2020 de 28 de igual mes, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.

El indicado Auto de Vista carecía de fundamentación, pues contiene una escasa motivación efectuada a partir de los hechos suscitados el 30 de enero de 2020, así, respecto al cumplimiento del requisito exigido por el art. 233.3 del CPP, para la procedencia de la detención preventiva, este no se encuentra sustentado en ninguna norma jurídica; lo mismo ocurrió con la acreditación de los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código Adjetivo Penal, que fueron establecidos a partir de la relación de hechos contenidos en la imputación formal y en aspectos subjetivos, sin que exista la vinculación con alguna disposición legal o jurisprudencia aplicable al caso, o estén sustentados en determinada prueba, pues ni el Ministerio Público y menos la parte querellante presentaron elementos probatorios, pese que por mandato de la Ley 1173, tienen la obligación de hacerlo.

El principio de congruencia exige que en toda resolución administrativa y judicial deba observarse la correspondencia entre lo peticionado y resuelto; empero, en el Auto de Vista cuestionado, pese haberse planteado los agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido en forma clara, estos fueron identificados parcialmente, mereciendo respuestas ambiguas que afectaron el indicado principio; además, habiéndose identificado una incongruencia interna en el fallo del Juez inferior en grado, a tiempo del establecimiento del plazo de duración de seis meses de la detención preventiva, no se revocó dicha determinación, sino únicamente provocó una llamada de atención contra la citada autoridad; finalmente, no explicaron porque no se aplicó un criterio más favorable.