SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito el 14 de abril de 2020, cursante a fs. 22 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar expone lo que la accionante considera agravios realizados por el Juez de la causa, algo innecesario porque éstos deben ser resueltos en alzada y no ante un Tribunal de garantías constitucionales al momento de resolver una acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) Existe error respecto a la persona a quien va dirigida la presente acción de defensa, si bien, en determinado tiempo la jurisprudencia constitucional estableció que el Juez es también responsable en la no remisión de apelaciones, está este efecto estrictamente vinculado a que el Juez haya consentido la omisión de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, a tal efecto debería acreditarse por parte del solicitante de tutela que el Juez haya tomado conocimiento a través de un reclamo de la ciudadana en cuestión y pese a ello no activó mecanismos de coacción sobre el aludido personal de apoyo que determinen el consentimiento de la autoridad judicial; 3) La impetrante de tutela desconoce los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en virtud de la cual, existe una separación entre las funciones estrictamente administrativas de las jurisdiccionales, en ese entender el remitir una apelación no es una función propia de la autoridad jurisdiccional sino de los funcionarios de apoyo del Juzgado, para la comprensión de la solicitante de tutela el Tribunal de garantías dicta la sentencia de la acción de libertad y la no remisión de antecedentes en el plazo previsto por ley ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es función del Tribunal, sino del personal subalterno del mismo; y, 4) Sin perjuicio de ello, solicitó al Secretario del Juzgado, que de ser cierto este efecto pueda cumplir con la remisión dispuesta, el mismo le informó que se constituirá “el día de hoy” al Tribunal de justicia a efectos de poder subsanar este pendiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental
- la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad
- solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- 10 de marzo de 2020
- CONFIRMAR