SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 45/2020 de 14 de abril, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada; toda vez que, el cuaderno de apelación ya fue remitido ante la Sala Penal de turno, la misma debe resolverse conforme a procedimiento; asimismo, la autoridad demandada en futuras actuaciones no debe permitir en su calidad de Director del proceso, proceder a retardar las impugnaciones que emerjan de una cesación a la detención preventiva bajo la previsión contenida en el art. 251 del CPP, llamándole la atención al mismo, en caso de persistir con esa conducta a los efectos de imponerse las sanciones pertinentes por las autoridades que correspondan, en ese caso, el Consejo de la Magistratura; sin costas ni responsabilidad civil; i) A pesar que en el informe señalado por la autoridad judicial demandada se estableció que en la presente fecha -14 de abril de 2020- habría sido remitido y recepcionado el cuaderno de apelación, después de haberse emitido el 10 de marzo del mismo año, se evidencia que transcurrió más allá del plazo razonable que prevé la ley por ello, se considera la modalidad de pronto despacho bajo la visión innovativa aunque cesen las determinaciones asumidas debe establecerse un carácter preservador y esa conducta no puede ser reiterada por el Juez demandado; y, ii) Existe un director del proceso que en el caso en análisis, es la autoridad de la causa conforme prevé el art. 279 del CPP, por ello, si bien, en la tramitación desde el inicio hasta la conclusión de la fase preparatoria de investigación, las partes están sujetas al control jurisdiccional, si observan que no se habría preparado el cuaderno de apelación, no es menos cierto que también atinge a la autoridad judicial; sin embargo, la accionante pueda hacer reclamo ante la autoridad judicial, para hacer viable la imposición de costas que podrían haber sido solicitadas en esta acción, por ello considera este Tribunal conceder en parte la acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental
- la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad
- solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- 10 de marzo de 2020
- CONFIRMAR