SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
10 de marzo de 2020
De la documentación que informan los antecedentes del proceso y de las conclusiones expuestas, se evidencia que Soledad Regina Flores Balboa, el 10 de marzo de 2020, interpuso apelación incidental en la misma audiencia contra la Resolución que resolvió rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, impugnación que recién fue remitida el 14 de abril del mismo año a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Nota Cite Of. 50/2020 conforme al cargo de recepción (Conclusión II.2).
En ese sentido, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte el incumplimiento de la respectiva remisión por parte del Juez ahora demandado; es decir, resulta evidente que el mismo omitió realizar la remisión respectiva en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, tal como lo establece el art. 251 del CPP, e incumplió con el principio de celeridad, ocasionando una dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 45/2020, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, recién lo efectivizó el 14 de abril de 2020; esto es, después de casi un mes -contando solo días hábiles-.
En consecuencia, ante la existencia de evidente vulneración por la autoridad demandada, de los derechos reclamados en relación al principio de celeridad, entendido como el ejercicio pronto, oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, generando una demora innecesaria respecto a la remisión del recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela, para que el Tribunal ad quem repare las supuestas vulneraciones en que se hubiere cometido a tiempo de considerar la cesación a la detención preventiva de la accionante; en ese sentido, al haber transcurrido veinticinco días hábiles desde la concesión de la apelación y la remisión del mismo al Tribunal de alzada, dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad establecido en el art. 30.3 de la LOJ y de gratuidad procesal consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, como lo determina la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada, sin costas ni responsabilidad al no haberse encontrado las razones de la dilación en que incurrió la autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental
- la remisión de la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada y por ende el bien jurídico que protege, como es el de la libertad
- solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- 10 de marzo de 2020
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