SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Hernán Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de mayo de 2020, cursante de fs. 25 a 27 vta., señaló que: 1) El imputado -hoy accionante- no produjo prueba para su solicitud de cesación de la detención preventiva, limitándose a mencionar el art. 239.3 del CPP; 2) El Auto de Vista 155/2020, fue pronunciado con la fundamentación y motivación debida, circunscribiéndose a los hechos y extremos que fueron objeto de apelación; 3) El prenombrado no dijo cuál sería la falta de fundamentación, sea fáctica, intelectiva o jurídica; y, 4) Tanto el Vocal Henry David Sánchez Camacho como su persona, carecen de legitimación pasiva; el primero, siendo que no participó en la audiencia para resolver dicha impugnación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia; y, Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento antes mencionado, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante de fs. 5 a 7.
Por su parte, el Auto de Vista 155/2020, pronunciado por la Vocal demandada, que confirmó el Auto Interlocutorio 28/2020, consideró que: 1) La base legal de la solicitud de cesación de la detención preventiva del apelante fue el art. 239.3 del citado Código, que establece: “…cuando su duración exceda (12) meses sin que se haya dictado acusación o de (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio…” (sic); 2) En el Auto Interlocutorio 28/2020, se cuestionó que el imputado -ahora accionante- no probó que la demora no sea a causa de los actos dilatorios del mencionado sindicado; y, 3) No se presentó prueba en relación a que el prenombrado no habría producido dicha dilación o que los mismos no le sean atribuibles.
Ahora bien, es evidente que el impetrante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación interpuesto por memorial de “…fojas 79 a fojas 81…” (sic) -según Auto de Vista 155/2020-, entre otros agravios señaló que, no se puede suceder ni delegar responsabilidades penales, en el caso, se mencionó a un “coacusado” y su comportamiento en el proceso, asociándolo sin previsión; asimismo, se interpretó que se habría presentado a varias audiencias sin su abogado y cambió constantemente a su defensor; y, no existió forma de dilatar el proceso, al estar detenido. Empero, el Auto de Vista 155/2020, respecto a estos agravios no se pronunció en ningún sentido; omitiendo resolver de manera fundamentada sobre los mismos pese a que fueron planteados por el nombrado en su recurso de apelación; incurriendo la Resolución analizada en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2.
- cuando su duración exceda (12) meses sin que se haya dictado acusación o de (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- CONFIRMAR