SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El Tribunal a quo citó la SC 0012/2006-R de 4 de enero, pero la misma está dirigida a la aplicación de la medida cautelar, no a la cesación de la detención preventiva. No hay manera de dilatar el proceso estando detenido; su presencia sin abogado a las audiencias no cuenta como acto dilatorio; y, no tuvo conocimiento del que hacer de la coacusada, siendo que la responsabilidad penal es personal; b) El Tribunal ad quem argumentó que en apelación no fundamentó los agravios; empero, en su memorial de alzada estipuló los mismos. No invocó el numeral 4 del art. 239 del CPP, sino el 3; ambos supuestos están únicamente supeditados al transcurso del tiempo; la última parte del citado artículo está dirigida a la responsabilidad del juzgador; c) Tiene la capacidad de afianzar, cuenta con 67 años de edad, su estado de salud está deteriorado y la pena por el delito de falsedad ideológica que sería el más grave es de un año como mínimo; y, d) Por no tener defensor solo se suspendió una audiencia.
En la especie, el recurso de apelación interpuesto a través de memorial de “…fojas 79 a fojas 81…” (sic) -según Auto de Vista 155/2020-, por el impetrante de tutela, contra el Auto Interlocutorio 28/2020 de 20 de marzo, que rechazó la cesación de la detención preventiva, formulada por el prenombrado señalando que estaría detenido preventivamente por más de un año y cinco meses habiendo sobrepasado el tiempo previsto en el art. 239.3 del CPP, en el caso, un año para el delito más grave que se le acusa; indicó como agravio que: a) El rechazo a dicha medida impuesta no sería correcto, pues no era una solicitud sino un incidente; por lo que, el pronunciamiento debió ser de improcedente; y, existiría un error sustancial en el Código de Procedimiento Penal, que en su art. 239, establecería causales para la cesación de dicha medida extrema y los numerales 1 y 2 de su art. 233, preverían conceptos diferentes; b) Se negó la cesación de la detención preventiva transgrediendo el presupuesto del juez natural, en el entendido que el Juez se constituyó en parte; por lo que, ya no sería imparcial; c) El proceso penal se basa sobre el principio de intrascendencia para terceros, pues no se puede suceder ni delegar responsabilidades penales; en el caso, se mencionó a un “coacusado” y su comportamiento en el proceso, asociándolo sin previsión por más familiar que sea; y, d) En relación a la interpretación de que no se habría presentado a varias audiencias sin su abogado y cambió constantemente de defensa técnica; reclamó que, no existe forma de dilatar el proceso, si uno está detenido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2.
- cuando su duración exceda (12) meses sin que se haya dictado acusación o de (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- CONFIRMAR