SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
III.2.
La problemática planteada por el accionante a través de su representante, se centra en que solicitó la cesación de la detención preventiva argumentando el tiempo máximo de permanencia en el recinto penitenciario por el delito más grave que se le acusó, la que fue rechazada; en apelación, el Auto de Vista 155/2020 de 28 de abril, para negarle la misma, consideró que no indicó los agravios; no obstante, que lo hizo de manera escrita; y, señaló el art. 239 del CPP y las exenciones para la procedencia de tal medida impuesta, particularmente la dilación y la falta de prueba para desvirtuarla, siendo que conforme al numeral 3 del referido artículo, no está supeditada a ningún otro requisito que el tiempo transcurrido, y establecido para cada caso y delito que se procesa. Agregando que no hay manera de dilatar el proceso estando detenido; su presencia sin abogado a las audiencias no cuenta como acto dilatorio; no tuvo conocimiento del que hacer de la coacusada; y, no invocó el numeral 4 del citado artículo, sino el 3.
Así, la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del análisis del Auto de Vista emitido en alzada dentro del referido proceso, en el entendido que la decisión de la Vocal de turno de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el caso se constituye en la última instancia en materia de medidas cautelares de carácter penal; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Tribunal inferior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2.
- cuando su duración exceda (12) meses sin que se haya dictado acusación o de (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- CONFIRMAR