SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

1)

Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, por memorial de 16 de abril de 2020, cursante de fs. 17 a 20, expuso lo siguiente: 1) En conformidad del art. 324, párrafo 4º del CPP modificado por la Ley 1173, resulta evidente que el proceso no concluye con la presentación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sino hasta la ratificatoria por el Fiscal Departamental; ahora bien, las medidas cautelares tienen su finalidad en relación al proceso al revestir de la característica de instrumentalidad; es así que, mientras no concluya el proceso, las medidas cautelares pueden subsistir; 2) La providencia que dispone la notificación al Fiscal tiene por objeto hacerle conocer el sobreseimiento, con cuya respuesta se determinará la procedencia o no de la libertad impetrada por el representado del accionante; 3) La SCP 1156/2017-S2, invocada como vinculante por el impetrante de tutela, a pesar de no ser vinculante en el presente caso al diferir el elemento fáctico de la causa; orienta sobre la disposición de la libertad en los casos de sobreseimiento, concluyendo que no procede la libertad por la sola presentación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sino hasta su ratificatoria por el Fiscal Departamental; no obstante, es posible tratar las modificaciones e incluso la cesación a la detención preventiva; por lo que, la interpretación expuesta el por el solicitante de tutela, es discordante con su contenido real; 4) Si el Ministerio Público se demora en su tramitación, se debe acudir al juez de la causa para que éste inste a dicha instancia, que se sujete a los plazos que determina la ley; un entendimiento contrario, impondría más bien, que el Juez obre al margen de la ley y que la justicia constitucional, soslaye el principio de legalidad y a título de aplicar el principio de favorabilidad, ignore que una norma se presume constitucional entre tanto no sea el órgano de control de constitucionalidad el que determine su inconstitucionalidad; 5) De tratarse de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá al Tribunal de garantías disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso, sujeto a la ley; 6) En conformidad con la SCP 0950/2019-S4 de 15 de noviembre, la libertad del sobreseído, debe ser dispuesta una vez sea ratificada por el Fiscal Departamental, no obstante, la autoridad judicial tiene la facultad de disponer la cesación o modificación de medidas cautelares; actuado procesal que no fue solicitado por el imputado, en tiempo posterior a la presentación del sobreseimiento ante el Juzgado que ejerce el control jurisdiccional; remarcándose además, que se encuentra en apelación la resolución de fecha anterior al informe de sobreseimiento, que rechazó la cesación a la detención preventiva, siendo el fundamento de la solicitud de cesación, el desistimiento de la acción por la víctima, mismo fundamento que se expone en la acción de defensa; sin que el mismo hubiera devuelto aún el Tribunal de alzada; 7) No obstante estar normado el procedimiento para el tratamiento de las medidas cautelares, el imputado (accionante), no ejerció dicho derecho en el proceso, al no haber solicitado la modificación o cesación a la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo, con motivo del tiempo transcurrido, al contemplar en la norma adjetiva un procedimiento diferenciado; es decir que, su inacción ante el Juez competente es el resultado de su actual situación jurídica y constando también en el cuaderno de control jurisdiccional que a pesar de haber solicitado la cesación a la detención preventiva por memorial de 11 de abril, su tratamiento queda diferido hasta la devolución de la apelación interpuesta por el propio imputado contra la Resolución 92 de 21 de febrero de 2020 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; consiguientemente no es sustentable una detención indebida, al ser proveniente del proceso penal actualmente inconcluso; y, 8) No se agotaron las instancias legales procesales en la vía ordinaria; toda vez que, la providencia que dispuso la notificación del Fiscal de materia para conocer el estado de impugnación del Requerimiento de Sobreseimiento, es susceptible del recurso de reposición en la vía ordinaria; el Tribunal de alzada, que conoció la apelación de la denegatoria de la cesación a la detención preventiva, cuyo fundamento fue el desistimiento de la acción por la víctima, anterior al conocimiento de requerimiento de sobreseimiento, no fue devuelto al juzgado de origen; la consideración y resolución de las medidas cautelares, son competencia del juez de instrucción penal y sujetas a impugnación; su conocimiento también corresponde al accionar del imputado, conforme a procedimiento; en el proceso penal en el cual es procesado, aún existen acciones legales procedimentales que no se cumplieron al no ser desplegadas por el accionante, como ser la solicitud de cesación conforme corresponda a sus argumentos vinculados al procedimiento determinado en el Código de Procedimiento Penal y de considerar vulneratoria la negativa, como el caso de la providencia de 11 de marzo de 2020, todavía queda la instancia recursiva. Consiguientemente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.