SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de libertad, está relacionada con la dilación en la que incurrió la Jueza demandada, al no haber dado curso a la solicitud de emisión de mandamiento de libertad que formuló el accionante en virtud del desistimiento suscrito por la víctima y del requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, habiendo decretado que con carácter previo dicha autoridad, informe si hubo o no impugnación contra esa decisión y que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición, la Jueza de la causa no emitió pronunciamiento alguno; dilación que lesiona su derecho a la libertad de locomoción, al mantenerse su detención preventiva después de siete meses desde el inicio de la investigación y que al haber superado el periodo de la etapa preparatoria, ya no se justifica ninguna medida cautelar.
De acuerdo a los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se tiene que por Documento Privado de Conciliación y Consiguiente Desistimiento, suscrito el 15 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública el 18 del indicado mes y año, Verónica Tatiana Machaca Escareza –víctima– desistió de la denuncia por la presunta comisión del delito de violación presentada contra Pablo Burgoa Gutiérrez –ahora representado del accionante–, quien a través de memorial de 26 de igual mes y año, solicitó al Fiscal de Materia asignado a la investigación, que en mérito al referido desistimiento, pronuncie Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y disponga el archivo de obrados, tomando en cuenta que ya venció el plazo de seis meses de la etapa preparatoria; es así que, a través del memorial presentado el 16 de marzo de 2020, el solicitante de tutela solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, que emita mandamiento de libertad definitiva a su favor, argumentando que el Ministerio Público pronunció Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a la finalización de la etapa preparatoria, además que la víctima suscribió un documento de conciliación y desistimiento de su denuncia; por lo que, en conformidad con la previsión contenida en el art. 292.I del CPP, ya no puede ni podrá continuar con la persecución penal; solicitud que según sostuvo el impetrante de tutela e informó la autoridad demandada, mereció el proveído en sentido de aguardarse la ejecutoria del requerimiento de sobreseimiento, ordenando que el Fiscal informe previamente si ese requerimiento fue objetado o no, decisión que el accionante considera vulneró sus derechos fundamentales.
Conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la celeridad de los trámites vinculados con el derecho a la libertad, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado dicho derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor rapidez posible o dentro de plazos razonables, pues de no hacerlo, puede causar una indebida restricción del derecho citado derecho, en cuyo caso se activa la acción de pronto despacho como el mecanismo procesal idóneo para restablecer el derecho afectado por la dilación en la resolución de pedidos vinculados a la libertad.
Por otra parte, con relación a los efectos de la Resolución de Sobreseimiento, conforme con las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente fallo constitucional precedentemente citado, cuando el Fiscal pronuncia una resolución conclusiva de sobreseimiento, una vez puesta en conocimiento del Juez de la causa, corresponde que la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas, remita este actuado ante el Fiscal Departamental de Oruro, a efecto de la emisión de la resolución que ratifique o revoque el sobreseimiento; pronunciamiento que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días de remitida la actuación; si en ese término no se pronuncia la autoridad Fiscal, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá disponer la libertad inmediata del imputado sobreseído, previo el señalamiento de audiencia.
Ahora bien, siguiendo las líneas jurisprudenciales mencionadas, luego de transcurrido el plazo de cinco días sin que el Fiscal Departamental del referido departamento hubiera emitido un pronunciamiento sobre el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, dispuesto a favor del imputado por el Fiscal de Materia asignado a la investigación, correspondía que la Jueza demandada, de oficio, señale audiencia a objeto de determinar su situación jurídica; en la cual, luego de escuchar la posición del Ministerio Público con relación al Sobreseimiento decretado en primera instancia, la autoridad jurisdiccional determine lo que en derecho sea pertinente; quien al no haber actuado de esa manera, incurrió en dilación indebida, dado que desde la presentación de la solicitud de mandamiento de libertad formulada el 16 de marzo de 2020 por el imputado, hasta la presentación de la presente acción tutelar, transcurrió más de un mes sin haberse resuelto su situación jurídica y si bien es cierto que no correspondía la emisión directa e inmediata del mandamiento de libertad conforme solicitó el accionante; empero, conforme se señaló precedentemente, considerando que todos los trámites relacionados con la libertad deben ser atendidos con la mayor celeridad posible, transcurrido el plazo para el pronunciamiento del Fiscal Departamental de Oruro sobre el sobreseimiento emitido a favor del imputado, debió decidirse su situación personal en audiencia evitando dilaciones innecesarias, como las dispuestas por la autoridad demandada, que dispuso innecesariamente que el Fiscal de Materia informe si hubo o no impugnación.
Por consiguiente, la Jueza demandada al haber dilatado indebida e innecesariamente la determinación de la situación jurídica del imputado, omitiendo señalar con prontitud el respectivo verificativo al efecto, vulneró el principio de celeridad, como componente del debido proceso, en directa vinculación con el derecho a la libertad del representando del accionante, haciendo conducente la concesión de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 La celeridad en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 12
- 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído
- corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR