SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
a)
El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, y ampliando la misma puntualizó lo siguiente: a) El procedimiento penal se basa en los principios de objetividad, favorabilidad, excepcionalidad, que la Jueza demandada no ha observado, pues se encuentra detenido desde septiembre de 2019 habiendo transcurrido siete meses de la etapa preparatoria, tiempo durante el cual solicitó reiteradamente la cesación de esa medida cautelar de extrema ratio que le fue negada y no obstante haber suscrito con la otra parte, un documento de transacción y desistimiento a su favor, renunciando la víctima conforme previene el art. 292 del CPP a proseguir la acción penal y civil, la autoridad demandada negó concederle la libertad con el criterio de que el Ministerio Público tiene la facultad de continuar con el proceso, al tratarse de un delito de orden público; sin embargo, dicha autoridad judicial no actuó con objetividad, porque el desistimiento impide la prosecución de la causa y en consecuencia, tampoco impugnará la Resolución de Sobreseimiento, consiguientemente su detención se convierte en indebida; b) La Jueza hoy demandada espera que el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia, sea rechazado por el Fiscal Departamental, quien tiene el plazo de cinco días para pronunciarse, pero ya transcurrió más de un mes desde la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento; al margen de que la víctima al haber desistido del proceso ya no es parte de él, ya venció el plazo para que pueda impugnar; c) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y la acción de libertad planteada, se basó en la SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, que le faculta al Juez de Instrucción Penal a librar mandamiento de libertad en los casos de requerimiento de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, no hay motivo para mantener privado de libertad al imputado cuando existe requerimiento conclusivo de sobreseimiento, pues según el razonamiento de la citada jurisprudencia, es el propio Fiscal de Materia quien está desvirtuando los riesgos procesales y la detención preventiva tiene por objeto garantizar la presencia del imputado en la etapa preparatoria, pero si concluye esa etapa con el sobreseimiento, la medida cautelar ya cumplió con su finalidad; d) Solicitó la cesación a la detención preventiva como emergencia del Requerimiento de Sobreseimiento y la Jueza demandada le negó; por lo que, planteó recurso de reposición al decreto que rechazó el mandamiento de libertad y no se ha pronunciado, no obstante estar ejerciendo funciones en la etapa de cuarentena; consiguientemente, agotó todos los mecanismos correspondientes antes de interponer la presente acción de defensa; y, e) La Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, claramente establece que no es procedente la detención preventiva cuando no concurre uno de los requisitos exigidos y en su caso ha sido desvirtuado con el requerimiento de sobreseimiento, además, el art. 233 del CPP establece que al cumplimiento del periodo dispuesto para cumplir la detención preventiva, es viable la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 La celeridad en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 12
- 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído
- corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR