SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal por un presunto hecho de violación a persona mayor de edad, previo requerimiento fiscal, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, le impuso la medida cautelar de detención preventiva que se encuentra cumpliendo desde septiembre de 2019, por más de seis meses, no obstante haber concluido la etapa preparatoria.

Durante la etapa de investigación, la víctima presentó desistimiento del proceso a su favor, dando por finalizado el mismo, conforme se establece del documento privado de transacción y desistimiento, en el cual se comprometió a no continuar con el proceso penal desistiendo de la denuncia que formuló, renunciando a la continuación de la acción penal y civil, con la única condición de guardar respeto a la víctima y su familia; consiguientemente en conformidad con lo dispuesto por el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en mérito del desistimiento, ya no es parte del proceso ni si quiera como víctima; motivo por el cual, al tomar conocimiento del referido desistimiento, el Fiscal de Materia, con justa razón, dictó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en su favor.

En virtud al sobreseimiento decretado por el Fiscal y el desistimiento de la víctima, solicitó a la Jueza demandada, que pronuncie Resolución de concesión de libertad definitiva; sin embargo, dicha autoridad mediante providencia dispuso que se aguarde la ejecutoria de la Resolución de Sobreseimiento, ordenando a la autoridad Fiscal, que informe previamente si aquel requerimiento fue objetado o no; contra ese decreto, el 20 de marzo de 2020 interpuso recurso de reposición que no fue resuelto hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, no obstante que el plazo para resolución es de veinticuatro horas.

Habiendo agotado las instancias correspondientes a efecto de habilitar el uso de este recurso constitucional de acción de libertad, no existe motivo para observar el cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional, máxime si por Circular 048/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dispuso que se atienda con prioridad los requerimientos de personas detenidas preventivamente y que la Jueza ahora demandada no dio cumplimiento.

La determinación de la autoridad demandada, de requerir que el Fiscal de Materia informe si el sobreseimiento fue objetado o no, carece de objetividad, dado que, en el presente caso, a partir del desistimiento, no existe parte denunciante ni víctima, por cuanto ésta renunció a continuar con el proceso penal y civil, emitiéndose en consecuencia el sobreseimiento que desvirtúa el riesgo procesal establecido en el art. 233 del CPP, no existiendo motivo para que continúe con la medida de detención preventiva, que se encuentra guardando por más de seis meses que debió durar la etapa preparatoria; por esos motivos debe ordenarse la libertad pura y simple.

Al encontrarse indebidamente detenido, en mérito al sobreseimiento decretado por el Fiscal que se hizo conocer a la Jueza demandada, ya no correspondía mantener su detención preventiva, por cuanto quedó desvirtuado el art. 233.1 de la norma adjetiva penal, interpone la presente acción en defensa de su derecho a la libertad.