SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

denegó

El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 2/2020 de 16 de abril, cursante de fs. 24 a 29, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Si bien la autoridad demandada informó que no existe constancia de un recurso de reposición impugnando el rechazo de la solicitud de mandamiento de libertad, el solicitante de tutela sostiene que, sí fue formulado dicho recurso el 20 de marzo de 2020, pero que serían los trámites administrativos de remisión de la oficina gestora a los despachos jurisdiccionales los que imposibilitaron a la autoridad jurisdiccional asumir el conocimiento de este recurso; al respecto, considerando que el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro suspendió actividades a partir del 23 de marzo pasado, lo aseverado por el accionante es racionalmente creíble, teniendo en cuenta que la autoridad accionada tenía el deber de informar y acreditar los presupuestos de su Informe, se concluye que el principio de subsidiariedad estuviese cumplido; ii) Con relación a la denuncia de haber transcurrido más de siete meses de iniciada la acción penal y que por esas circunstancias el procesamiento en su contra estaría formalmente concluido, se corrobora con la emisión de la conminatoria de 21 de marzo de 2020 emitida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, en ejercicio del control jurisdiccional de la presente causa, en cuyo mérito se dictó el Requerimiento Conclusivo de 10 de marzo sobreseyendo al imputado de acuerdo con el numeral 3 del art. 323 del CPP; sin embargo, para que esta resolución fiscal cuente con eficacia, debe ser ratificada por el Fiscal Departamental del prenombrado departamento, conforme previene el art. 324 de la citada norma adjetiva penal, modificado por la Ley 1173, y si bien en este caso, la víctima ya no va a participar en el proceso, existe la posibilidad que en la revisión de oficio por el citado Fiscal Departamental, que prevé la norma cuando no existe querellante, de confirmar la determinación de primera instancia, recién pone término a la investigación penal, de manera que este antecedente tampoco es posible asumirlo para generar la concesión de libertad solicitada por el imputado; iii) Con relación a haberse agotado el plazo para que la víctima impugne el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, así como para que el Fiscal de Materia emita en el plazo establecido un requerimiento jerárquico en el plazo establecido, a partir de la propia Sentencia Constitucional que cita el impetrante de tutela y también la autoridad demandada, se tiene que la modulación generada por el Tribunal Constitucional, señalando que el Juez no se encuentra habilitado para emitir de forma inmediata el mandamiento de libertad, pues la efectividad de la libertad al que refiere el art. 324 del CPP, debe producirse una vez que el requerimiento fiscal tenga ejecutoria formal; iv) En el caso concreto, si bien se ha enervado la concurrencia del primer presupuesto previsto en el art. 233 del citado Código, no corresponde que el Juez emita mandamiento de libertad, sino que el imputado pida cesación a la detención preventiva, acreditando que ya no concurren los presupuestos y como consecuencia se modifique su situación procesal o cesen las medidas cautelares aplicadas en su contra; y, v) Al haber decretado la autoridad demandada el memorial del imputado; por el cual, pidió se emita mandamiento de libertad en mérito al sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, para que se informe si hubo impugnación contra esa decisión, adecuó su actuación a los lineamientos jurisprudenciales, no existió vulneración alguna y en consecuencia, no existe detención ilegal, correspondiendo en todo caso, que solicite cesación a la detención preventiva acreditando la falta de concurrencia de los presupuestos que la motivaron.