SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de penal seguido en su contra, los Jueces Técnicos y Ciudadanos, del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca –ahora codemandados–, por Sentencia 04/2016 de 2 de marzo, la condenaron a seis años de privación de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Roque” de la ciudad de Sucre, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa, lesiones graves, vejaciones y torturas; y, coacción agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 271, 295 y 294 del Código Penal (CP); sanción que fue incrementada a siete años y seis meses, conforme se tiene del Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy codemandados–.
En tales antecedentes, interpuso recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando doce motivos de la impugnación; entre ellos el referido a la errónea aplicación de lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al cómputo del tiempo que se hubiera privado de libertad como parte del cumplimiento de la pena, a cuyo efecto invocó el precedente constitucional contenido en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto; por lo que, el tiempo de detención domiciliaria debió ser computado como pena cumplida; siendo admitido el reclamo por Auto Supremo (AS) 1031/2018-RA de 16 de noviembre y posteriormente resuelto mediante Auto Supremo (AS) 386/2019-RRC de 24 de mayo, ahora cuestionado, que pese a otorgar razón a sus reclamos de forma extraña y señalar que se evidenciaría el mismo; sin embargo, de manera contradictoria e incongruente entre su parte considerativa y la dispositiva, declaró infundado el recurso, alegando que no les correspondería reparar dicha lesión, remitiendo su subsanación al Juez de Ejecución Penal, omitiendo así cumplir actos propios de su función, conforme a lo previsto por los arts. 42.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; 42 y 44 del CPP.
Asimismo, el referido AS 386/2019-RRC, incurrió en vulneración del debido proceso en relación al principio de legalidad por inobservancia de lo previsto por los arts. 419 y 420 del CPP, dado que no cumplió con su deber de pronunciarse en los alcances de lo señalado por el art. 419 del CPP, puesto que tenía dos alternativas; ya sea declarar fundado el recurso y en tal caso dictar doctrina legal aplicable haciéndola conocer conforme lo dispuesto por el art. 420 del referido Código o en su caso declarar infundado el recurso; siendo que en el presente caso si bien dictó doctrina legal aplicable en relación al cómputo; sin embargo, pese a ello declaró infundado el recurso; cuando debió declarar sin efecto el Auto de Vista 369/2016, ante la existencia de violación de derechos que generan defectos absolutos aún no existe precedente contradictorio, conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 1112/2013-S1 de 17 de julio y el AS 563/2015-RA de 11 de junio, respecto a la flexibilización de exigencia de precedente contradictorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ’hecho superado‘, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció
- corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR