SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

1)

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La nombrada casa superior de estudios, en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz con base a la valoración de la prueba aportada por la UAGRM y el impetrante de tutela, el 10 de julio de 2019, declinó jurisdicción y competencia ante la jurisdicción laboral; asimismo, la referida entidad administrativa, el 28 de agosto de igual año, en mérito al recurso de revocatoria presentado por el solicitante de tutela, pronunció la RA JDTSC/FALF/R.R. 007/19, la cual sería irregular, por no haberse corrido en traslado a la citada casa superior de estudios, dejándoles en indefensión y disponiendo la reincorporación del accionante y el pago de sueldos devengados en aplicación del art. 10 del DS “286699”, dejando de lado y desconociendo el art. 39 y 52 del Decreto Reglamentario –no se indicó de que norma–, pretendiendo que el impetrante de tutela se beneficie con sueldos sin haber trabajado, en contra de los intereses de la Universidad que es una institución pública; 3) El solicitante de tutela cobró los beneficios sociales correspondientes al primer y segundo contrato, lo que demostraría, que éste no pretendía que se mantengan vigentes los referidos contratos; asimismo, entre el segundo y tercer contrato hubiese existido una interrupción de tres meses y seis días. Además, el accionante se hubiera rehusado a cobrar sus beneficios sociales al no apersonarse al departamento de contabilidad pretendiendo cobrar la multa del 30% previsto por el art. 10 del DS 28699 –modificado por el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010–; por lo que, procedieron al depósito en la cuenta que tenía el impetrante de tutela en la cooperativa Jesús Nazareno, no adeudándosele ningún beneficio por los cuatro contratos; 4) El 16 de septiembre de 2019, la Universidad a la que representa presentó recurso jerárquico contra la resolución de revocatoria; por lo que, la misma aún se encuentra pendiente de trámite, solicitando por ello se deniegue la tutela; 5) Además de haber existido discontinuidad entre los cuatro contratos, el solicitante de tutela fue cobrando sus beneficios sociales; en virtud de lo cual, la norma prevista en el DS 28699, establece con claridad que el pago de beneficios sociales inhabilita la posibilidad de tener pretensión para ser reincorporado a través de la vía administrativa o constitucional; y, 6) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz hizo una interpretación aislada del citado Decreto Supremo, al disponer el pago de sueldos devengados desde el despido del trabajador, determinación que no tiene fundamento; toda vez que, las normas laborales al estipular el pago de sueldos devengados, hace referencia a la efectivización del “derecho salarial”, es decir, que al tiempo de ser despedido debe cancelarse sus sueldos; por lo que, la disposición de la mencionada entidad administrativa laboral, sería contraria a lo dispuesto por el art. 116.II de la CPE.