SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y al “reconocimiento a la personalidad, capacidad, dignidad”; toda vez que, ante el despido injustificado de su fuente laboral, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que inicialmente, mediante Auto de 10 de julio de 2019, declinó competencia para que sea la instancia judicial, la que dictamine lo que corresponda en derecho; decisión que habiendo sido objetada mediante recurso de revocatoria, fue resuelto a través de la RA JDTSC/FALF/R.R. 007/19, que revocando totalmente el fallo impugnado, conminó a la UAGRM proceder a la reincorporación laboral del hoy impetrante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba en dicha institución, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponda por ley; determinación que no fue cumplida por la referida casa superior de estudios hasta la presentación de esta acción tutelar, conforme acredita el Informe MTEPS-JDT SC-ITSI-MGVP-0360-INF/19, elaborado por Martha Gabriela Valle Petiga, Inspectora de Trabajo de la indicada Jefatura.

           De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección según se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

           Ahora bien, partiendo del art. 46 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…”, concordante con el art. 48 de la misma Norma Suprema, que estipula lo siguiente: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”; y finalmente, la Ley Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”; cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que la UAGRM, –ahora demandada– incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante RA JDTSC/FALF/R.R. 007/19, ordenó proceder a la reincorporación inmediata de Michel Gutiérrez Llave, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, con el mismo salario que percibía y además, con todos los derechos socio laborales emergentes; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida conminatoria, la cual se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

           Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que el impetrante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la institución demandada; siendo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.