SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2

Sucre, 19 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  33979-2020-68-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 018/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 80 vta. a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Octavio Arenas Flores contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 44 a 64, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Orlando Vidaurre Villanueva, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y homicidio en grado de tentativa, se encuentra detenido preventivamente en el “Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús” de Tupiza del departamento de Potosí, por disposición del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, pronunciado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la referida localidad y departamento, Resolución que fue confirmada en parte por el Auto de Vista 20/2020 de 21 de enero, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -ahora demandado-.

A tiempo de formular la imputación formal, el Ministerio Público, pidió la activación de los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza de control jurisdiccional estableció únicamente la concurrencia de los dos últimos; es decir, la existencia de actividad delictiva reiterada y peligro para la víctima.

El Ministerio Público sustentó la activación del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, argumentando que, según el informe de Valentín Ángelo Urzagaste - funcionario policial-, su persona hubiera incurrido en actividad ilícita reiterada porque anteriormente trató de atropellar con su vehículo a Orlando Vidaurre Villanueva (víctima dentro del proceso penal), a ello, su defensa técnica rebatió manifestando que el indicado informe le beneficiaba, debido que ahí se identificó a Miguel Quispe Maldonado como la persona que conducía su camioneta el 17 de octubre de 2019, día en que junto a éste fueron detenidos por conducción en presunto estado de ebriedad; por otro lado, no existía ninguna denuncia en su contra respecto al supuesto intento de atropellamiento; pese a ello, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento mencionado, a través del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, determinó la concurrencia del indicado riesgo procesal con base en la referida declaración del funcionario policial; asimismo, estableció la activación del presupuesto previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, por considerarle un peligro para la víctima, debido al número de delitos que le atribuían y el quantum de la pena.

A lo que, formuló recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución, denunciando la incorrecta valoración de las pruebas y la ilegal determinación de la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP; asimismo, cuestionó que el segundo requisito observado (234.7 del citado Código) fue establecido al margen de los lineamientos previstos en el referido art. 234 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia constitucional.

La indicada impugnación fue resuelta a través del Auto de Vista 20/2020, emitido por el Vocal demandado; en el que, determinó la inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP (peligro para la víctima); dejando subsistente el presupuesto procesal inserto en el numeral 6 del mencionado artículo; sosteniendo que, a diferencia del primero de los citados, para acreditar la concurrencia del    art. 234.6 del aludido Código no se requiere la existencia de un certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o una sentencia condenatoria; en el presente caso, fue suficiente la declaración testifical de un funcionario policial  sobre su participación en otros hechos relacionados a amenazas y un intento de atentar contra la integridad física de Orlando Vidaurre Villanueva, para acreditar la existencia de actividad delictiva reiterada.

La autoridad demandada, efectuó una interpretación sesgada del art. 234.6 del CPP, pues la actividad delictiva reiterada implica la existencia de acciones delincuenciales en forma reiterada, y éstas deben estar debidamente acreditadas por medio de una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo contrario implicaría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en similar sentido este Tribunal en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, a tiempo de interpretar el riesgo procesal de peligro para víctima o la sociedad, estableció que, para acreditar la existencia de actividad delictiva reiterada se precisa de antecedentes criminales repetidos; y en su caso mínimamente debió exigirse una denuncia, querella o inicio de investigación en su contra.

Según el Auto Supremo 044/2016-RCC de 21 de enero, los jueces y tribunales incurren en defectuosa valoración de la prueba cuando cometen los siguientes errores: falso juicio de existencia, de identidad y juicio de raciocinio; en el presente caso, la autoridad demandada efectuó una errónea valoración de la declaración testifical de Valentín Ángelo Urzagaste -funcionario policial-, porque incurrió en: a) Falso juicio de identidad; pues a tiempo de efectuar la valoración de dicha prueba, cambio la información contenida en ella; ya que, el testigo nunca indicó que tuvo conocimiento de un hecho donde su persona hubiera manifestado amenazas o intentado atentar contra la integridad física de la víctima; por el contrario, refirió que cuando fue detenido junto a Miguel Quispe Maldonado, el 17 de octubre de 2019, éste era quien conducía el vehículo en el que circulaban, y que luego de la prueba de alcoholemia, la misma dio negativo; además, precisó que en esa oportunidad se apersonó Orlando Vidaurre Villanueva (víctima en el proceso penal) quien señaló que deseaba sentar una denuncia en su contra por tentativa de homicidio, porque en una anterior ocasión hubiera intentado colisionar con su motorizado; y, b) Falso juicio de existencia; porque omitió valorar el certificado de antecedentes policiales que presentó para demostrar la inexistencia de otras denuncias formuladas en su contra, a excepción de la que dio origen al proceso penal por el cual estaba detenido preventivamente, afectando de esa manera su derecho a la defensa.

No existe ningún elemento probatorio que demuestre que hubiera incurrido en actividad delictiva reiterada, pues la información contenida en la declaración del efectivo policial fue distorsionada y el certificado de antecedentes policiales acreditaba que no concurría ninguna otra denuncia en su contra; de manera que, la determinación del Vocal demandado, en relación a las amenazas y agresiones que hubiera realizado contra la víctima, es producto de una mera subjetividad que no tiene respaldo probatorio.

Por otro lado, la autoridad demandada a tiempo de establecer la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, no realizó una valoración integral de las pruebas y las circunstancias en torno al caso, pues no tomó en cuenta que, su persona dentro del proceso penal, se apersonó espontáneamente ante el Ministerio Público, expresando su voluntad de someterse al mismo; también que contaba con un arraigo natural; aspectos que de haberse valorado, hubieran determinado la inconcurrencia del indicado peligro procesal.

Finalmente, el Vocal demandado no consideró el principio de excepcionalidad que rige la imposición de medidas cautelares, que se encuentra previsto en el art. 7 del CPP, y que está directamente vinculado con el principio de presunción de inocencia; por lo que, la regla es que el imputado se defienda en libertad y la excepción es que lo haga bajo una detención preventiva, principio que debió tenerse presente y considerar la posibilidad de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, más cuando dicha autoridad concedió parcialmente el recurso de apelación incidental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, incorrecta valoración de la prueba y omisión valorativa; citando al efecto los arts. 13, 14.I, 15.I, 23.I y III, 109.I, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado- restituyéndose su libertad, y se restablezcan las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 71 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad interpuesta y complementó manifestando lo siguiente: 1) La SCP “745/2016” -no indicó fecha- establece la prohibición de fundar la concurrencia de un riesgo procesal, en presunciones, meras conjeturas o elementos subjetivos, como ocurrió en el presente caso, en el cual el Vocal demandado en relación al presupuesto procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, determinó que el imputado -accionante- probablemente hubiera tenido actividad delictiva reiterada; y, 2) El Fiscal de Materia a cargo de la investigación, en la audiencia de apelación admitió que la decisión de la Jueza inferior -respecto al indicado riesgo- era insustentable.

I.2.2. Informe del demandado

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe escrito alguno pese a su notificación, cursante a fs. 66.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 018/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 80 vta. a 88 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, sostuvo que fundamentar consiste en identificar la norma que justifica una decisión, y, motivar implica describir la relación de hechos que permiten la aplicación de la disposición jurídica al caso concreto; en ese sentido, el Auto de Vista 20/2020, se encuentra fundamentado y motivado, porque la autoridad demandada, citó al art. 234.6 del CPP como la disposición aplicable al caso, y determinó que para establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto en el mencionado artículo, no es necesario exigir la presentación de una sentencia condenatoria ejecutoriada, como ocurre con el peligro procesal del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal; por lo que, no existió una valoración defectuosa de la declaración del testigo Valentín Ángelo Urzagaste, que sirvió para determinar la presencia del requisito de actividad delictiva reiterada, pues la conclusión de la autoridad demandada, se sustenta esencialmente en la existencia de un mismo móvil que motivó la comisión del presunto ilícito por el cual, el accionante se encuentra detenido preventivamente; así como el hecho narrado en la declaración del indicado testigo, respecto a un acontecimiento anterior donde el prenombrado trató de ocasionar una colisión al vehículo de la víctima, pese que no fue denunciado y que deberá investigarse en caso de hacerlo; y, ii) No es cierto la omisión de valoración del certificado de REJAP presentado por el peticionante de tutela y que determinaría que no cuenta con ningún tipo de antecedentes, porque cuando el Vocal demandado, estableció que únicamente para acreditar la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, es necesaria la existencia de antecedentes formales como una sentencia condenatoria ejecutoriada; en cambio para el requisito previsto en el art. 234.6 de la referida norma procesal, se requiere únicamente demostrar la actividad delictiva reiterada, que en el caso de autos fue decidido a partir de la declaración de un testigo; por lo que, se entendió que el mencionado certificado de antecedentes, sirvió para enervar el riesgo procesal del art. 234.7 del indicado Código.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, pronunciado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Orlando Vidaurre Villanueva contra Octavio Arenas Flores -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves, amenazas y denegación de auxilio; a través del cual, la indicada autoridad determinó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP, y en consecuencia, la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de seis meses en el “Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús” de Tupiza del referido departamento (fs. 14 a 17).

II.2.  Consta acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 21 de enero de 2020, en el que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 20/2020 de la fecha indicada, declarando: “…PARCIALMENTE PROCEDENTE dejando sin efecto el    inc. 7) del art. 234 en lo demás mantiene subsistente el inc. 6) y el requisito de orden material por consiguiente la detención preventiva” (sic [fs. 25 a 32]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, incorrecta valoración de la prueba y omisión valorativa; en razón a que, el Vocal demandado, emitió el Auto de Vista 20/2020 de 21 de enero, a través del cual, confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, dejando subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP y en consecuencia, mantuvo su detención preventiva, sin realizar una correcta valoración de la prueba y omitiendo valorar otra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares

Entre los componentes configuradores del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, de ahí que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar razonablemente sus decisiones. En el ámbito penal, esta obligación jurisdiccional esencialmente emerge del art. 124 del CPP, que exige, que en las sentencias y autos interlocutorios se expresen los motivos de hecho y de derecho, y la valoración que se otorga a los medios probatorios; y prohíbe que la fundamentación sea reemplazada por una relación de los documentos y requerimientos de las partes; en ese mismo sentido y en estricta relación a la aplicación de medidas cautelares, el art. 236 de la referida norma procesal demanda que las determinaciones que dispongan la detención preventiva, contengan la fundamentación de los presupuestos que motivaron la aplicación de esa medida extrema.

La jurisprudencia constitucional apegada a la normativa constitucional y procesal penal descrita precedentemente, ha sido consecuente con la exigencia de una debida fundamentación y motivación en las resoluciones relacionadas a medidas cautelares; así la SC 0089/2010-R de 4 de mayo estableció que: “…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, debe tomarse en cuenta que esa exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no implica que éstas “…tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión…” (SC 0012/2006-R de 4 de enero).

En la dinámica procesal de las medidas cautelares, según el art. 250 del CPP las resoluciones que dispongan la aplicación o no de una medida extrema, son revocables o modificables; y uno de los mecanismos para su revisión es el recurso de apelación incidental que, al constituirse en un medio que ratifique o modifique la decisión del juez inferior, está en condiciones para determinar la procedencia o no de la aplicación de una medida cautelar; por lo cual, la exigencia de una debida fundamentación y motivación es extensible a las determinaciones de los tribunales de apelación.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio reiterada por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero -entre otras-, señaló que: “…Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar(las negrillas son añadidas).

En ese sentido, los tribunales de alzada a tiempo de resolver las apelaciones formuladas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares o determinen la cesación o nieguen dicho pedido, deberán realizar una revisión de todos los agravios recurridos en la apelación (art. 398 del CPP), así como los argumentos de contrario; consecuentemente, debe considerarse las circunstancias del caso concreto, la valoración de la prueba realizada por el juez a quo y los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales concurrentes, para finalmente establecer las razones que motivan la decisión.

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita las atribuciones entre jurisdicciones; respecto a la valoración de la prueba, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...(las negrillas nos corresponden).

De igual forma, la jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R de 12 de agosto y 0965/2006-R de 2 de octubre, entre otras, se precisó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante, surge a raíz de la determinación asumida en el Auto de Vista 20/2020 de 21 de enero, en relación a la permanencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, al cual, se acusa de estar indebidamente motivado y fundamentado producto de la defectuosa valoración de la prueba testifical presentada por el Ministerio Público y la omisión valorativa de la documental ofrecida por el impetrante de tutela.

Resulta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de Orlando Vidaurre Villanueva- contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves, amenazas y denegación de auxilio, éste se encuentra detenido preventivamente en el “Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús” de Tupiza del departamento de Potosí, por disposición del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, que estableció la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP (Conclusión II.1), que luego de haber sido impugnado, fue confirmado en parte por el Auto de Vista 20/2020, dejando subsistente el riesgo inserto en el mencionado numeral 6 (actividad delictiva reiterada), y en consecuencia, mantuvo la extrema medida cautelar (Conclusión II.2).

En esas circunstancias, cabe señalar que, el accionante precisó la vulneración de derechos en relación a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, de manera que, el presente fallo constitucional se circunscribe únicamente a la revisión de la fundamentación, motivación y valoración de la prueba que sirvieron para establecer la permanencia de dicho presupuesto procesal.

En audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental, celebrada el 21 de enero de 2020, el accionante a través de su abogado, fundamento su recurso de apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, manifestando que, en relación al riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, se vulneró su derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, porque: para establecer la concurrencia de ese requisito -actividad delictiva reiterada o anterior-, la Jueza inferior consideró suficiente la declaración testifical de Valentín Ángel Urzagaste -funcionario policial-, quien manifestó que tres semanas antes del hecho que se investiga, junto a otro sujeto fueron trasladados a dependencias de “Tránsito”, por conducir un vehículo en aparente estado de ebriedad, donde se suscitó un altercado entre su persona y Orlando Vidaurre Villanueva -víctima-, a raíz de ello, hubiera admitido haber atentado anteriormente contra este último; situación que no fue objeto de denuncia formal; empero, la prenombrada autoridad no tomó en cuenta su certificado de antecedentes policiales, el cual, establecía que contra él no existía ninguna denuncia anterior al suceso del 3 de noviembre de 2019.

En el Auto de Vista 20/2020, en relación al agravio expresado por el impetrante de tutela respecto a la concurrencia del riesgo procesal de actividad delictiva reiterada o anterior, el Vocal demandado confirmó la presencia del indicado peligro bajo el siguiente fundamento: La exigencia de antecedentes criminales e incluso una sentencia condenatoria, es previsible para establecer el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP (peligro para la víctima o la sociedad); empero, no es necesario para determinar la existencia del riesgo señalado en el numeral 6 del mismo artículo (actividad delictiva reiterada o anterior); que en el presente caso, fue hecho a partir de la declaración efectuada por un funcionario policial, quien tuvo conocimiento de un acontecimiento anterior -al que es motivo del proceso penal- donde el ahora accionante hubiera vertido amenazas contra la víctima e incluso intentado atentar contra su integridad; situación que, contextualizada con el hecho que es objeto del actual  proceso penal, dejan entrever la existencia de un mismo móvil para ambos sucesos; por lo que, pese a no haberse realizado ninguna causa por ese suceso, que se puso en conocimiento de la autoridad competente, fue suficiente para acreditar la concurrencia del indicado presupuesto procesal.

Respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y omisión valorativa

El peticionante de tutela refiere que el Vocal demandado, a tiempo de establecer el riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, por un lado, efectuó una incorrecta valoración de la declaración testifical de Valentín Ángel Urzagaste, funcionario policial, pues le hubiera otorgado a esta un sentido distinto al expresado por el testigo; y por otro, omitió valorar el certificado de antecedentes policiales que presentó para enervar el indicado peligro procesal.

En el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se estableció que esta jurisdicción está imposibilitada de efectuar la valoración de la prueba, porque es una atribución privativa de la vía ordinaria; sin embargo, tiene la obligación de comprobar si en dicha labor, las autoridades no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, no omitieron considerar alguna de ellas, y si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en ese sentido, corresponde verificar si las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela respecto a la valoración de las pruebas son evidentes.

En relación a la incorrecta apreciación de la declaración testifical del efectivo policial; no es evidente que, a tiempo de sustentar la concurrencia del indicado riesgo procesal, el Vocal demandado hubiera cambiado el contenido o sentido de la citada declaración, pues en lo principal, existe coincidencia entre lo relatado por el testigo y el argumento desplegado por la aludida autoridad. Por otro lado, sobre la denuncia de omisión valorativa del certificado de antecedentes policiales; evidentemente, dicha documental no fue considerada por el Vocal demandado a tiempo de establecer la existencia del peligro de actividad delictiva reiterada (art. 234.6 del CPP), la cual, debió ser valorada y compulsada con la indicada prueba testifical.

En relación a la denuncia de deficiente motivación y fundamentación

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, son también exigibles a los tribunales de alzada, cuando éstos resuelven los recursos de apelación incidental interpuestos contra resoluciones que disponen, modifiquen o rechazan medidas cautelares o determinen la cesación de éstas o nieguen dicho pedido; los cuales, deben ser determinados esencialmente, a partir de los agravios expresados por el recurrente; es decir, tienen que estar orientados a responder los mismos, conforme manda el art. 398 del CPP.

De la revisión del Auto de Vista cuestionado, es evidente que la autoridad demandada dio respuesta al agravio formulado por el impetrante de tutela, en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP; sin embargo, ésta no se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, pues    -como se determinó precedentemente- al no haberse pronunciado sobre el certificado de antecedentes policiales, es razonable entender que dicha omisión afectó la motivación y fundamentación desarrollada para el establecimiento de la permanencia del aludido riesgo procesal; más aún, considerando que el agravio expresado en el recurso de apelación incidental, apuntaba justamente a cuestionar la falta de valoración de la referida documental frente a la prueba testifical; además, porque el señalado certificado fue presentado justamente para desacreditar la concurrencia del precitado peligro procesal.

En ese sentido, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba por omisión valorativa.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 018/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 80 vta. a 88 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba por omisión valorativa.

  Dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2020 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo la indicada Sala emitir nueva resolución con base en los fundamentos desarrollados, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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