SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
II.1.
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, pronunciado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Orlando Vidaurre Villanueva contra Octavio Arenas Flores -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves, amenazas y denegación de auxilio; a través del cual, la indicada autoridad determinó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP, y en consecuencia, la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de seis meses en el “Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús” de Tupiza del referido departamento (fs. 14 a 17).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y omisión valorativa
- no omitieron considerar alguna de ellas
- En relación a la denuncia de deficiente motivación y fundamentación
- REVOCAR
- 2°