SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante, surge a raíz de la determinación asumida en el Auto de Vista 20/2020 de 21 de enero, en relación a la permanencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, al cual, se acusa de estar indebidamente motivado y fundamentado producto de la defectuosa valoración de la prueba testifical presentada por el Ministerio Público y la omisión valorativa de la documental ofrecida por el impetrante de tutela.

Resulta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de Orlando Vidaurre Villanueva- contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves, amenazas y denegación de auxilio, éste se encuentra detenido preventivamente en el “Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús” de Tupiza del departamento de Potosí, por disposición del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, que estableció la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP (Conclusión II.1), que luego de haber sido impugnado, fue confirmado en parte por el Auto de Vista 20/2020, dejando subsistente el riesgo inserto en el mencionado numeral 6 (actividad delictiva reiterada), y en consecuencia, mantuvo la extrema medida cautelar (Conclusión II.2).

En esas circunstancias, cabe señalar que, el accionante precisó la vulneración de derechos en relación a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, de manera que, el presente fallo constitucional se circunscribe únicamente a la revisión de la fundamentación, motivación y valoración de la prueba que sirvieron para establecer la permanencia de dicho presupuesto procesal.

En audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental, celebrada el 21 de enero de 2020, el accionante a través de su abogado, fundamento su recurso de apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, manifestando que, en relación al riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, se vulneró su derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, porque: para establecer la concurrencia de ese requisito -actividad delictiva reiterada o anterior-, la Jueza inferior consideró suficiente la declaración testifical de Valentín Ángel Urzagaste -funcionario policial-, quien manifestó que tres semanas antes del hecho que se investiga, junto a otro sujeto fueron trasladados a dependencias de “Tránsito”, por conducir un vehículo en aparente estado de ebriedad, donde se suscitó un altercado entre su persona y Orlando Vidaurre Villanueva -víctima-, a raíz de ello, hubiera admitido haber atentado anteriormente contra este último; situación que no fue objeto de denuncia formal; empero, la prenombrada autoridad no tomó en cuenta su certificado de antecedentes policiales, el cual, establecía que contra él no existía ninguna denuncia anterior al suceso del 3 de noviembre de 2019.

En el Auto de Vista 20/2020, en relación al agravio expresado por el impetrante de tutela respecto a la concurrencia del riesgo procesal de actividad delictiva reiterada o anterior, el Vocal demandado confirmó la presencia del indicado peligro bajo el siguiente fundamento: La exigencia de antecedentes criminales e incluso una sentencia condenatoria, es previsible para establecer el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP (peligro para la víctima o la sociedad); empero, no es necesario para determinar la existencia del riesgo señalado en el numeral 6 del mismo artículo (actividad delictiva reiterada o anterior); que en el presente caso, fue hecho a partir de la declaración efectuada por un funcionario policial, quien tuvo conocimiento de un acontecimiento anterior -al que es motivo del proceso penal- donde el ahora accionante hubiera vertido amenazas contra la víctima e incluso intentado atentar contra su integridad; situación que, contextualizada con el hecho que es objeto del actual  proceso penal, dejan entrever la existencia de un mismo móvil para ambos sucesos; por lo que, pese a no haberse realizado ninguna causa por ese suceso, que se puso en conocimiento de la autoridad competente, fue suficiente para acreditar la concurrencia del indicado presupuesto procesal.