SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante, surge a raíz de la determinación asumida en el Auto de Vista 20/2020 de 21 de enero, en relación a la permanencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, al cual, se acusa de estar indebidamente motivado y fundamentado producto de la defectuosa valoración de la prueba testifical presentada por el Ministerio Público y la omisión valorativa de la documental ofrecida por el impetrante de tutela.
Resulta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de Orlando Vidaurre Villanueva- contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves, amenazas y denegación de auxilio, éste se encuentra detenido preventivamente en el “Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús” de Tupiza del departamento de Potosí, por disposición del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, que estableció la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP (Conclusión II.1), que luego de haber sido impugnado, fue confirmado en parte por el Auto de Vista 20/2020, dejando subsistente el riesgo inserto en el mencionado numeral 6 (actividad delictiva reiterada), y en consecuencia, mantuvo la extrema medida cautelar (Conclusión II.2).
En esas circunstancias, cabe señalar que, el accionante precisó la vulneración de derechos en relación a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, de manera que, el presente fallo constitucional se circunscribe únicamente a la revisión de la fundamentación, motivación y valoración de la prueba que sirvieron para establecer la permanencia de dicho presupuesto procesal.
En audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental, celebrada el 21 de enero de 2020, el accionante a través de su abogado, fundamento su recurso de apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, manifestando que, en relación al riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, se vulneró su derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, porque: para establecer la concurrencia de ese requisito -actividad delictiva reiterada o anterior-, la Jueza inferior consideró suficiente la declaración testifical de Valentín Ángel Urzagaste -funcionario policial-, quien manifestó que tres semanas antes del hecho que se investiga, junto a otro sujeto fueron trasladados a dependencias de “Tránsito”, por conducir un vehículo en aparente estado de ebriedad, donde se suscitó un altercado entre su persona y Orlando Vidaurre Villanueva -víctima-, a raíz de ello, hubiera admitido haber atentado anteriormente contra este último; situación que no fue objeto de denuncia formal; empero, la prenombrada autoridad no tomó en cuenta su certificado de antecedentes policiales, el cual, establecía que contra él no existía ninguna denuncia anterior al suceso del 3 de noviembre de 2019.
En el Auto de Vista 20/2020, en relación al agravio expresado por el impetrante de tutela respecto a la concurrencia del riesgo procesal de actividad delictiva reiterada o anterior, el Vocal demandado confirmó la presencia del indicado peligro bajo el siguiente fundamento: La exigencia de antecedentes criminales e incluso una sentencia condenatoria, es previsible para establecer el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP (peligro para la víctima o la sociedad); empero, no es necesario para determinar la existencia del riesgo señalado en el numeral 6 del mismo artículo (actividad delictiva reiterada o anterior); que en el presente caso, fue hecho a partir de la declaración efectuada por un funcionario policial, quien tuvo conocimiento de un acontecimiento anterior -al que es motivo del proceso penal- donde el ahora accionante hubiera vertido amenazas contra la víctima e incluso intentado atentar contra su integridad; situación que, contextualizada con el hecho que es objeto del actual proceso penal, dejan entrever la existencia de un mismo móvil para ambos sucesos; por lo que, pese a no haberse realizado ninguna causa por ese suceso, que se puso en conocimiento de la autoridad competente, fue suficiente para acreditar la concurrencia del indicado presupuesto procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y omisión valorativa
- no omitieron considerar alguna de ellas
- En relación a la denuncia de deficiente motivación y fundamentación
- REVOCAR
- 2°