SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 018/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 80 vta. a 88 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, sostuvo que fundamentar consiste en identificar la norma que justifica una decisión, y, motivar implica describir la relación de hechos que permiten la aplicación de la disposición jurídica al caso concreto; en ese sentido, el Auto de Vista 20/2020, se encuentra fundamentado y motivado, porque la autoridad demandada, citó al art. 234.6 del CPP como la disposición aplicable al caso, y determinó que para establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto en el mencionado artículo, no es necesario exigir la presentación de una sentencia condenatoria ejecutoriada, como ocurre con el peligro procesal del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal; por lo que, no existió una valoración defectuosa de la declaración del testigo Valentín Ángelo Urzagaste, que sirvió para determinar la presencia del requisito de actividad delictiva reiterada, pues la conclusión de la autoridad demandada, se sustenta esencialmente en la existencia de un mismo móvil que motivó la comisión del presunto ilícito por el cual, el accionante se encuentra detenido preventivamente; así como el hecho narrado en la declaración del indicado testigo, respecto a un acontecimiento anterior donde el prenombrado trató de ocasionar una colisión al vehículo de la víctima, pese que no fue denunciado y que deberá investigarse en caso de hacerlo; y, ii) No es cierto la omisión de valoración del certificado de REJAP presentado por el peticionante de tutela y que determinaría que no cuenta con ningún tipo de antecedentes, porque cuando el Vocal demandado, estableció que únicamente para acreditar la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, es necesaria la existencia de antecedentes formales como una sentencia condenatoria ejecutoriada; en cambio para el requisito previsto en el art. 234.6 de la referida norma procesal, se requiere únicamente demostrar la actividad delictiva reiterada, que en el caso de autos fue decidido a partir de la declaración de un testigo; por lo que, se entendió que el mencionado certificado de antecedentes, sirvió para enervar el riesgo procesal del art. 234.7 del indicado Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y omisión valorativa
- no omitieron considerar alguna de ellas
- En relación a la denuncia de deficiente motivación y fundamentación
- REVOCAR
- 2°