SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 018/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 80 vta. a 88 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, sostuvo que fundamentar consiste en identificar la norma que justifica una decisión, y, motivar implica describir la relación de hechos que permiten la aplicación de la disposición jurídica al caso concreto; en ese sentido, el Auto de Vista 20/2020, se encuentra fundamentado y motivado, porque la autoridad demandada, citó al art. 234.6 del CPP como la disposición aplicable al caso, y determinó que para establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto en el mencionado artículo, no es necesario exigir la presentación de una sentencia condenatoria ejecutoriada, como ocurre con el peligro procesal del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal; por lo que, no existió una valoración defectuosa de la declaración del testigo Valentín Ángelo Urzagaste, que sirvió para determinar la presencia del requisito de actividad delictiva reiterada, pues la conclusión de la autoridad demandada, se sustenta esencialmente en la existencia de un mismo móvil que motivó la comisión del presunto ilícito por el cual, el accionante se encuentra detenido preventivamente; así como el hecho narrado en la declaración del indicado testigo, respecto a un acontecimiento anterior donde el prenombrado trató de ocasionar una colisión al vehículo de la víctima, pese que no fue denunciado y que deberá investigarse en caso de hacerlo; y, ii) No es cierto la omisión de valoración del certificado de REJAP presentado por el peticionante de tutela y que determinaría que no cuenta con ningún tipo de antecedentes, porque cuando el Vocal demandado, estableció que únicamente para acreditar la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, es necesaria la existencia de antecedentes formales como una sentencia condenatoria ejecutoriada; en cambio para el requisito previsto en el art. 234.6 de la referida norma procesal, se requiere únicamente demostrar la actividad delictiva reiterada, que en el caso de autos fue decidido a partir de la declaración de un testigo; por lo que, se entendió que el mencionado certificado de antecedentes, sirvió para enervar el riesgo procesal del art. 234.7 del indicado Código.