SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Orlando Vidaurre Villanueva, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y homicidio en grado de tentativa, se encuentra detenido preventivamente en el “Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús” de Tupiza del departamento de Potosí, por disposición del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, pronunciado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la referida localidad y departamento, Resolución que fue confirmada en parte por el Auto de Vista 20/2020 de 21 de enero, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -ahora demandado-.

A tiempo de formular la imputación formal, el Ministerio Público, pidió la activación de los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza de control jurisdiccional estableció únicamente la concurrencia de los dos últimos; es decir, la existencia de actividad delictiva reiterada y peligro para la víctima.

El Ministerio Público sustentó la activación del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, argumentando que, según el informe de Valentín Ángelo Urzagaste - funcionario policial-, su persona hubiera incurrido en actividad ilícita reiterada porque anteriormente trató de atropellar con su vehículo a Orlando Vidaurre Villanueva (víctima dentro del proceso penal), a ello, su defensa técnica rebatió manifestando que el indicado informe le beneficiaba, debido que ahí se identificó a Miguel Quispe Maldonado como la persona que conducía su camioneta el 17 de octubre de 2019, día en que junto a éste fueron detenidos por conducción en presunto estado de ebriedad; por otro lado, no existía ninguna denuncia en su contra respecto al supuesto intento de atropellamiento; pese a ello, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento mencionado, a través del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, determinó la concurrencia del indicado riesgo procesal con base en la referida declaración del funcionario policial; asimismo, estableció la activación del presupuesto previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, por considerarle un peligro para la víctima, debido al número de delitos que le atribuían y el quantum de la pena.

A lo que, formuló recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución, denunciando la incorrecta valoración de las pruebas y la ilegal determinación de la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP; asimismo, cuestionó que el segundo requisito observado (234.7 del citado Código) fue establecido al margen de los lineamientos previstos en el referido art. 234 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia constitucional.

La indicada impugnación fue resuelta a través del Auto de Vista 20/2020, emitido por el Vocal demandado; en el que, determinó la inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP (peligro para la víctima); dejando subsistente el presupuesto procesal inserto en el numeral 6 del mencionado artículo; sosteniendo que, a diferencia del primero de los citados, para acreditar la concurrencia del    art. 234.6 del aludido Código no se requiere la existencia de un certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o una sentencia condenatoria; en el presente caso, fue suficiente la declaración testifical de un funcionario policial  sobre su participación en otros hechos relacionados a amenazas y un intento de atentar contra la integridad física de Orlando Vidaurre Villanueva, para acreditar la existencia de actividad delictiva reiterada.

La autoridad demandada, efectuó una interpretación sesgada del art. 234.6 del CPP, pues la actividad delictiva reiterada implica la existencia de acciones delincuenciales en forma reiterada, y éstas deben estar debidamente acreditadas por medio de una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo contrario implicaría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en similar sentido este Tribunal en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, a tiempo de interpretar el riesgo procesal de peligro para víctima o la sociedad, estableció que, para acreditar la existencia de actividad delictiva reiterada se precisa de antecedentes criminales repetidos; y en su caso mínimamente debió exigirse una denuncia, querella o inicio de investigación en su contra.