SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Orlando Vidaurre Villanueva, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y homicidio en grado de tentativa, se encuentra detenido preventivamente en el “Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús” de Tupiza del departamento de Potosí, por disposición del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, pronunciado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la referida localidad y departamento, Resolución que fue confirmada en parte por el Auto de Vista 20/2020 de 21 de enero, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -ahora demandado-.
A tiempo de formular la imputación formal, el Ministerio Público, pidió la activación de los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza de control jurisdiccional estableció únicamente la concurrencia de los dos últimos; es decir, la existencia de actividad delictiva reiterada y peligro para la víctima.
El Ministerio Público sustentó la activación del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, argumentando que, según el informe de Valentín Ángelo Urzagaste - funcionario policial-, su persona hubiera incurrido en actividad ilícita reiterada porque anteriormente trató de atropellar con su vehículo a Orlando Vidaurre Villanueva (víctima dentro del proceso penal), a ello, su defensa técnica rebatió manifestando que el indicado informe le beneficiaba, debido que ahí se identificó a Miguel Quispe Maldonado como la persona que conducía su camioneta el 17 de octubre de 2019, día en que junto a éste fueron detenidos por conducción en presunto estado de ebriedad; por otro lado, no existía ninguna denuncia en su contra respecto al supuesto intento de atropellamiento; pese a ello, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento mencionado, a través del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, determinó la concurrencia del indicado riesgo procesal con base en la referida declaración del funcionario policial; asimismo, estableció la activación del presupuesto previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, por considerarle un peligro para la víctima, debido al número de delitos que le atribuían y el quantum de la pena.
A lo que, formuló recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución, denunciando la incorrecta valoración de las pruebas y la ilegal determinación de la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP; asimismo, cuestionó que el segundo requisito observado (234.7 del citado Código) fue establecido al margen de los lineamientos previstos en el referido art. 234 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia constitucional.
La indicada impugnación fue resuelta a través del Auto de Vista 20/2020, emitido por el Vocal demandado; en el que, determinó la inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP (peligro para la víctima); dejando subsistente el presupuesto procesal inserto en el numeral 6 del mencionado artículo; sosteniendo que, a diferencia del primero de los citados, para acreditar la concurrencia del art. 234.6 del aludido Código no se requiere la existencia de un certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o una sentencia condenatoria; en el presente caso, fue suficiente la declaración testifical de un funcionario policial sobre su participación en otros hechos relacionados a amenazas y un intento de atentar contra la integridad física de Orlando Vidaurre Villanueva, para acreditar la existencia de actividad delictiva reiterada.
La autoridad demandada, efectuó una interpretación sesgada del art. 234.6 del CPP, pues la actividad delictiva reiterada implica la existencia de acciones delincuenciales en forma reiterada, y éstas deben estar debidamente acreditadas por medio de una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo contrario implicaría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en similar sentido este Tribunal en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, a tiempo de interpretar el riesgo procesal de peligro para víctima o la sociedad, estableció que, para acreditar la existencia de actividad delictiva reiterada se precisa de antecedentes criminales repetidos; y en su caso mínimamente debió exigirse una denuncia, querella o inicio de investigación en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y omisión valorativa
- no omitieron considerar alguna de ellas
- En relación a la denuncia de deficiente motivación y fundamentación
- REVOCAR
- 2°