SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
a)
Según el Auto Supremo 044/2016-RCC de 21 de enero, los jueces y tribunales incurren en defectuosa valoración de la prueba cuando cometen los siguientes errores: falso juicio de existencia, de identidad y juicio de raciocinio; en el presente caso, la autoridad demandada efectuó una errónea valoración de la declaración testifical de Valentín Ángelo Urzagaste -funcionario policial-, porque incurrió en: a) Falso juicio de identidad; pues a tiempo de efectuar la valoración de dicha prueba, cambio la información contenida en ella; ya que, el testigo nunca indicó que tuvo conocimiento de un hecho donde su persona hubiera manifestado amenazas o intentado atentar contra la integridad física de la víctima; por el contrario, refirió que cuando fue detenido junto a Miguel Quispe Maldonado, el 17 de octubre de 2019, éste era quien conducía el vehículo en el que circulaban, y que luego de la prueba de alcoholemia, la misma dio negativo; además, precisó que en esa oportunidad se apersonó Orlando Vidaurre Villanueva (víctima en el proceso penal) quien señaló que deseaba sentar una denuncia en su contra por tentativa de homicidio, porque en una anterior ocasión hubiera intentado colisionar con su motorizado; y, b) Falso juicio de existencia; porque omitió valorar el certificado de antecedentes policiales que presentó para demostrar la inexistencia de otras denuncias formuladas en su contra, a excepción de la que dio origen al proceso penal por el cual estaba detenido preventivamente, afectando de esa manera su derecho a la defensa.
No existe ningún elemento probatorio que demuestre que hubiera incurrido en actividad delictiva reiterada, pues la información contenida en la declaración del efectivo policial fue distorsionada y el certificado de antecedentes policiales acreditaba que no concurría ninguna otra denuncia en su contra; de manera que, la determinación del Vocal demandado, en relación a las amenazas y agresiones que hubiera realizado contra la víctima, es producto de una mera subjetividad que no tiene respaldo probatorio.
Por otro lado, la autoridad demandada a tiempo de establecer la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, no realizó una valoración integral de las pruebas y las circunstancias en torno al caso, pues no tomó en cuenta que, su persona dentro del proceso penal, se apersonó espontáneamente ante el Ministerio Público, expresando su voluntad de someterse al mismo; también que contaba con un arraigo natural; aspectos que de haberse valorado, hubieran determinado la inconcurrencia del indicado peligro procesal.
Finalmente, el Vocal demandado no consideró el principio de excepcionalidad que rige la imposición de medidas cautelares, que se encuentra previsto en el art. 7 del CPP, y que está directamente vinculado con el principio de presunción de inocencia; por lo que, la regla es que el imputado se defienda en libertad y la excepción es que lo haga bajo una detención preventiva, principio que debió tenerse presente y considerar la posibilidad de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, más cuando dicha autoridad concedió parcialmente el recurso de apelación incidental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
- deberá fundamentar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y omisión valorativa
- no omitieron considerar alguna de ellas
- En relación a la denuncia de deficiente motivación y fundamentación
- REVOCAR
- 2°