SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

a)

Según el Auto Supremo 044/2016-RCC de 21 de enero, los jueces y tribunales incurren en defectuosa valoración de la prueba cuando cometen los siguientes errores: falso juicio de existencia, de identidad y juicio de raciocinio; en el presente caso, la autoridad demandada efectuó una errónea valoración de la declaración testifical de Valentín Ángelo Urzagaste -funcionario policial-, porque incurrió en: a) Falso juicio de identidad; pues a tiempo de efectuar la valoración de dicha prueba, cambio la información contenida en ella; ya que, el testigo nunca indicó que tuvo conocimiento de un hecho donde su persona hubiera manifestado amenazas o intentado atentar contra la integridad física de la víctima; por el contrario, refirió que cuando fue detenido junto a Miguel Quispe Maldonado, el 17 de octubre de 2019, éste era quien conducía el vehículo en el que circulaban, y que luego de la prueba de alcoholemia, la misma dio negativo; además, precisó que en esa oportunidad se apersonó Orlando Vidaurre Villanueva (víctima en el proceso penal) quien señaló que deseaba sentar una denuncia en su contra por tentativa de homicidio, porque en una anterior ocasión hubiera intentado colisionar con su motorizado; y, b) Falso juicio de existencia; porque omitió valorar el certificado de antecedentes policiales que presentó para demostrar la inexistencia de otras denuncias formuladas en su contra, a excepción de la que dio origen al proceso penal por el cual estaba detenido preventivamente, afectando de esa manera su derecho a la defensa.

No existe ningún elemento probatorio que demuestre que hubiera incurrido en actividad delictiva reiterada, pues la información contenida en la declaración del efectivo policial fue distorsionada y el certificado de antecedentes policiales acreditaba que no concurría ninguna otra denuncia en su contra; de manera que, la determinación del Vocal demandado, en relación a las amenazas y agresiones que hubiera realizado contra la víctima, es producto de una mera subjetividad que no tiene respaldo probatorio.

Por otro lado, la autoridad demandada a tiempo de establecer la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, no realizó una valoración integral de las pruebas y las circunstancias en torno al caso, pues no tomó en cuenta que, su persona dentro del proceso penal, se apersonó espontáneamente ante el Ministerio Público, expresando su voluntad de someterse al mismo; también que contaba con un arraigo natural; aspectos que de haberse valorado, hubieran determinado la inconcurrencia del indicado peligro procesal.

Finalmente, el Vocal demandado no consideró el principio de excepcionalidad que rige la imposición de medidas cautelares, que se encuentra previsto en el art. 7 del CPP, y que está directamente vinculado con el principio de presunción de inocencia; por lo que, la regla es que el imputado se defienda en libertad y la excepción es que lo haga bajo una detención preventiva, principio que debió tenerse presente y considerar la posibilidad de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, más cuando dicha autoridad concedió parcialmente el recurso de apelación incidental.