SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S3

Fecha: 03-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 33822-2020-68-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 01/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marin Luis Callapa Choque contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta. manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó cesación de la detención preventiva pretendiendo desvirtuar el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en sus numerales 1, en lo que respecta a su ocupación, y 10 -actualmente 7- modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que fue rechazada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.

En ese sentido, planteó recurso de apelación, instancia en la cual el Vocal hoy accionado como miembro de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó que se enervó el numeral 1 del art. 234 del CPP, pero se rechazó su solicitud considerando que se encontraba latente el riesgo procesal del numeral 10 de la referida norma adjetiva penal, indicando que las pruebas presentadas eran insuficientes, y fundamentalmente, porque su persona tendría una sentencia condenatoria emitida en su contra, señalando que en una “…deducción lógica…” (sic) cuando la sentencia se emite por ese tipo de delitos no existe la posibilidad de desvirtuar los riesgos procesales, peor aún si se confirma ese fallo; fundamento que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, porque no es posible usar como argumento el hecho que exista una sentencia condenatoria para mantener vigente este riesgo procesal, incluso cuando esa resolución “al presente” no se encuentra ejecutoriada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se revoque en parte el Auto de Vista 49/2020 de 20 de febrero, emitiéndose una nueva resolución donde se dé por enervado el riesgo procesal del art. 234.10 -actualmente numeral 7- del CPP, disponiéndose la aplicación del art. “231 bis” del citado Código.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No fue aprehendido en flagrancia; es decir, suministrando y vendiendo sustancias controladas; asimismo se presentaron los “puntos periciales” para demostrar que no es un peligro efectivo para la sociedad; b) No cuenta con antecedentes policiales ni judiciales por narcotráfico, menos con sentencia condenatoria; y, c) La detención preventiva tiene una caducidad y temporalidad, no pudiéndose considerarla una condena anticipada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Vocal ahora accionado luego de calificar de insuficiente la prueba presentada por el ahora accionante para desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del CPP, señaló la existencia de sentencia condenatoria emitida en su contra, la cual no se encontraría ejecutoriada, motivo por el que el accionante aún se considera inocente; señalando, además que, de una “deducción lógica”, cuando se pronuncia una sentencia de tal índole deben verificarse los elementos del tipo penal, para luego nuevamente mencionar que la prueba es insuficiente para enervar el riesgo de fuga; 2) No se advirtió que el fundamento para declarar improcedente la cesación de la detención preventiva fuera porque el hoy accionante tuviera una sentencia condenatoria, sino fue porque la prueba era insuficiente para desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del CPP; consiguientemente, no se vulneró el principio de presunción de inocencia del accionante conforme se tiene de la SCP 2102/2012 de 8 de noviembre; y, 3) El accionante puede plantear nuevamente una solicitud de cesación de la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del Auto 29/2020 de 30 de enero, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro rechazó el pedido de cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy accionante (fs. 15 a 17).

II.2. Cursa Auto de Vista 49/2020 de 20 de febrero, emitido por el Vocal ahora accionado, el cual declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante; en consecuencia, confirmó el Auto 29/2020, refiriendo que “alternativamente, queda desvirtuado el inc. 1) y 2) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal” (sic [fs. 18 a 19]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia; en razón que el Vocal accionado confirmó el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva considerando latente el riesgo procesal del numeral 10 -actualmente numeral 7- del art. 234 del CPP -modificado por la Ley 1173-, porque tendría una sentencia condenatoria, sin considerar que ese fallo no se encontraba ejecutoriado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Elementos probatorios respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP y su relación con la presunción de inocencia

           La SCP 0056/2014 de 3 de enero, que declaró la constitucionalidad del riesgo procesal contenido en el numeral 10 -ahora numeral 7- del art. 234 de CPP modificado por la Ley 1173, estableció que: “En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

           El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

           En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP” (el resaltado es nuestro).

Entendimiento reiterado por la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, que estableció:“…deberá tomarse en cuenta que, los jueces y tribunales penales, al momento de considerar la existencia o no, del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, deben considerar los parámetros instituidos en la SCP 0056/2014, reiterada por la SCP 0583/2017-S2, así como los asumidos en la SCP 0070/2014-S1, por cuanto, los lineamientos que se instituyeron en dichos fallos constitucionales no son de modo alguno contradictorios, sino complementarios, en el marco precisamente de la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, a la que se hallan llamados.

           Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior, que por las circunstancias que ligan ambos hechos, el sancionado e investigado, pueda inferirse bajo un juicio de probabilidad que su libertad irrestricta conlleve un riesgo o peligro efectivo, real o verdadero para la sociedad, víctima o el denunciante. Aspectos que aseguran la existencia de un peligro presente, real o verdadero, en contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; siendo ello un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez que podría ser arbitrario; resultando inexorable la constancia por ende, de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, a fin de la aplicación eficaz de los principios antes anotados, de razonabilidad y proporcionalidad” (las negrillas nos corresponden).

           En ese sentido, para la determinación del riesgo de fuga, establecido en el art. 234.7 -anteriormente numeral 10- del CPP -modificado por la Ley 1173- debe valorarse si la persona imputada representa un peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el o la denunciante, peligro que debe ser acreditado mediante elementos materiales demostrables, y no en base a subjetividades que puedan vulnerar la presunción de inocencia.

III.2.   Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia; en razón que el Vocal accionado confirmó el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva considerando latente el riesgo procesal del numeral 10 -actualmente numeral 7- del art. 234 del CPP -modificado por la Ley 1173-, porque tendría una sentencia condenatoria, sin considerar que ese fallo no se encontraba ejecutoriado.  

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, este último solicitó cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro a través del Auto 29/2020 de 30 de enero (Conclusión II.1.), determinación que fue apelada, pronunciando el Vocal accionado el Auto de Vista 49/2020 de 20 de febrero, mediante el cual confirmó la resolución impugnada, pero alternativamente refirió que quedaban desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP (Conclusión II.2.).

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional referente al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 -actualmente numeral 7- del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y relacionado con la presunción de inocencia, se tiene que dicho presupuesto procesal de fuga debe ser analizado bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, teniéndose que la situación de peligrosidad sea efectiva, real o verdadera; consiguientemente, la existencia de una sentencia condenatoria solo será considerada cuando esté debidamente ejecutoriada y hubiera sido dictada dentro de un proceso penal anterior; es decir, en otro proceso diferente al que se le investiga; situación objetiva y material que recién dará lugar a considerar que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, y puede llegar a delinquir nuevamente y fugarse para no someterse a un nuevo proceso; por lo que, si en la sustanciación del proceso no se le trata como culpable del tipo penal inculpado, no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.  

Ahora bien, para resolver el acto lesivo denunciado por el hoy accionante mediante esta acción tutelar se debe remitir a lo referido por el nombrado al momento de fundamentar su recurso de apelación; puesto que señaló que en efecto tendría una sentencia condenatoria emitida en su contra; sin embargo, solicitó se considere el principio de presunción de inocencia.

En ese sentido, corresponde ingresar a verificar lo establecido por el Auto de Vista 49/2020 dictado por el Vocal hoy accionado, que en el punto 2° de sus Fundamentos, en cuanto al art. 234.10 del CPP, señaló que:

i)     La parte apelante señala que en el caso analizado se hubiera emitido sentencia penal en su contra; no obstante, se interpuso recurso de apelación, por lo que debía respetarse el principio de presunción de inocencia;

ii)    Efectivamente el tribunal considera que el acusado es aún inocente, porque la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, “…sin embargo, debemos también considerar a través de una deducción lógica, cuando se emite una sentencia condenatoria, aunque sea, de primera instancia, deben verificarse los elementos del tipo penal acusado” (sic);

iii) Como emergencia de la existencia de una sentencia condenatoria, esta clase de delitos son considerados como delitos formales y de peligro abstracto, y por esa última condición se tiene que se hubiera dictado una condena, confirmándose el peligro abstracto; y,

iv)   No hay posibilidad de dar por acreditado ese riesgo de fuga, porque se entendería que fue confirmado con la sentencia condenatoria a la que se hizo referencia.

De la revisión del Auto de Vista 49/2020, se advierte que el razonamiento y argumentos expresados por el Vocal hoy accionado, resultan ser arbitrarios y lesivos del derecho a la presunción de inocencia vinculado con el derecho a la libertad; toda vez que, si bien al principio refirió que debía primar la inocencia del accionante porque la sentencia condenatoria impuesta en su contra dentro de la causa fue impugnada, por tanto, no estaba ejecutoriada; no obstante, posteriormente, manifestó  ambiguamente que debía considerarse que para dictar ese fallo verificó los elementos del tipo penal, confirmándose con ello, también el peligro abstracto del accionante, extremo contrario a lo precedentemente señalado, confirmando su posición ya en las últimas líneas de la parte considerativa de dicho Auto de Vista, cuando manifestó que no había posibilidad de dar por acreditado el riesgo de fuga, porque se entendería que se confirmó con la sentencia condenatoria emitida -dentro ese mismo proceso (fs. 14), conclusión que resulta irrazonable y en pleno desconocimiento de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto al riesgo de fuga señalado en el art. 234.10 -actualmente 7- del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173.

En ese contexto, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional señala que el peligro efectivo debe ser acreditado con elementos materiales demostrables, como lo es una sentencia condenatoria ejecutoriada que lo hubiera encontrado culpable de un delito anterior; por lo que sostener la existencia de ese riesgo procesal en una sentencia condenatoria pronunciada en el mismo proceso que ahora se le investiga del cual deviene la presente acción tutelar, no encuentra justificación ni sustento en la citada norma legal ni en la mencionada jurisprudencia.  

Es así que, conforme a lo manifestado, se puede concluir que el Vocal ahora accionado lesionó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, consideró al accionante como culpable del ilícito que aún se le juzga -se reitera dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa-, puesto que el indicado proceso penal se encuentra todavía en sustanciación y, por tanto, no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada.

Consecuentemente, de acuerdo a lo expuesto, con la finalidad de que dicho razonamiento arbitrario no se mantenga, y en mérito al mismo, el accionante se vea imposibilitado de desvirtuar el riesgo procesal de fuga, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada.

2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 49/2020 de 20 de febrero, disponiendo que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita uno nuevo que se ajuste, únicamente respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 -actualmente numeral 7- del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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