SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia; en razón que el Vocal accionado confirmó el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva considerando latente el riesgo procesal del numeral 10 -actualmente numeral 7- del art. 234 del CPP -modificado por la Ley 1173-, porque tendría una sentencia condenatoria, sin considerar que ese fallo no se encontraba ejecutoriado.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, este último solicitó cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro a través del Auto 29/2020 de 30 de enero (Conclusión II.1.), determinación que fue apelada, pronunciando el Vocal accionado el Auto de Vista 49/2020 de 20 de febrero, mediante el cual confirmó la resolución impugnada, pero alternativamente refirió que quedaban desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP (Conclusión II.2.).
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional referente al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 -actualmente numeral 7- del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y relacionado con la presunción de inocencia, se tiene que dicho presupuesto procesal de fuga debe ser analizado bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, teniéndose que la situación de peligrosidad sea efectiva, real o verdadera; consiguientemente, la existencia de una sentencia condenatoria solo será considerada cuando esté debidamente ejecutoriada y hubiera sido dictada dentro de un proceso penal anterior; es decir, en otro proceso diferente al que se le investiga; situación objetiva y material que recién dará lugar a considerar que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, y puede llegar a delinquir nuevamente y fugarse para no someterse a un nuevo proceso; por lo que, si en la sustanciación del proceso no se le trata como culpable del tipo penal inculpado, no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
Ahora bien, para resolver el acto lesivo denunciado por el hoy accionante mediante esta acción tutelar se debe remitir a lo referido por el nombrado al momento de fundamentar su recurso de apelación; puesto que señaló que en efecto tendría una sentencia condenatoria emitida en su contra; sin embargo, solicitó se considere el principio de presunción de inocencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la
- el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada
- , el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- como lo es una sentencia condenatoria ejecutoriada que lo hubiera encontrado culpable de un delito anterior
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto