SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

a)

En las diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva, enervó todos los riesgos procesales con base a nuevos elementos; sin embargo, el Juez de la causa no los valoró vulnerando de esta manera el art. 124 del CPP, además de haber desvirtuado los fundamentos de la imputación formal que se fundamenta en tres pilares: a) Los fiscales sostienen que la “Ley Autonómica 069/16” debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Al respecto, se aprobó con norma legal, que no existe la figura jurídica de aprobación de una Ley que está en vigencia desde hace más de dos años, es más como se puede pretender que una ley vigente, sea aprobada por otro ente autonómico ajeno a quien la dictó; b) “Que esta persona se robó todo el dinero de las arcas del Estado y presentaron extracto de cuenta bancaria con saldo cero, es decir, se habría robado la plata de sueldos, agua, etc.. Cuando de inmediato la Directora Financiera presenta informe que en las cuentas existe más de cuarenta millones, y que no se robó nada y que el extracto de cuenta que presentaron, no corresponde a una cuenta donde está los recursos, sino a una cuenta recaudadora que cada día queda en cero, porque automáticamente el sistema del Ministerio de Economía y Finanzas hace el traspaso a la cuenta pagadora; es decir, utilizaron una cuenta que no correspondía para inculpar por delito que no existe” (sic); y, c) Acusan de contratar a una empresa, que el imputado no conoce que jamás la contrató y no existe ningún elemento presentado por la fiscalía, aspectos que escaparían a la verdad; por los cuales, se encuentra privado de libertad, sin considerar su estado de salud.

Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 1 de junio de 2020, cursante de fs. 27 a 29, mediante el cual y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de concusión, incumplimiento de deberes y otros; toda vez que, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, debió hacer aprobar un proyecto de Ley Municipal por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; b) Lo que reclama ahora, ya fue resuelto en diversas oportunidades como en las audiencias de 13 de diciembre de 2019, siendo rechazada, de 17 y 28 ambas de enero de 2020, y en la última la defensa apeló el art. 239.1 del CPP y no el numeral 5 de la misma disposición legal; sin embargo, de forma extraña ésta fue tratada en la audiencia de apelación de 14 de febrero de igual año, donde se estableció que si bien el peticionante de tutela sufre de hipertensión arterial, sería controlada con tratamiento médico y ambulatorio; y, una dieta en la alimentación en el caso que su salud se agravara, ante una simple solicitud al Director del Penal para ser trasladado a un Centro Médico. Es así que, en la audiencia de 16 de abril de 2020, se analizó la referida temática, haciendo la defensa reserva de la apelación que no se planteó; por lo que existen actos consentidos al no haber acudido a la instancia de grado, lo que aconteció en dos oportunidades; y, c) El 15 de mayo del año mencionado, reiteró su petición de cesación a su detención preventiva, que al ser rechazada, planteó recurso de apelación incidental, generando que se remita el original del cuaderno de control jurisdiccional, ante la Sala Penal donde fue sorteada y se encuentra pendiente de resolución, por lo que existe subsidiariedad.

“David Castro”, en representación de la entidad estatal, en audiencia, pidió se deniegue la acción de libertad, en virtud a los siguientes argumentos: a) El accionante en diferentes oportunidades ha solicitado la cesación a su detención preventiva, como se tiene que se efectuaron las audiencias de 14 de febrero, 8 de abril, 8 y 15 de mayo, todas de 2020, en las cuales a efecto de evitar desvirtuar los riesgos procesales, ha invocado el estado de salud, y como en esta oportunidad no ha presentado nuevos elementos que modifiquen los mismos, existiendo certificados médicos que no establecen que el impetrante de tutela sufra una enfermedad terminal como lo determina el art. 239.5 del CPP, sino dan cuenta de un tratamiento ambulatorio al que debe someterse y a efectos de acreditar ese extremo, el Juez convocó al Médico Forense para que aclare su situación, lo que no constituye injerencia en el acto investigativo, sino para garantizar el derecho a la salud del imputado; b) No es evidente que se hubiere infringido la Circular 06/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, la autoridad jurisdiccional dio cumplimiento y atendió las solicitudes del demandante de tutela; empero, no significa que se debe dar curso a su petición sin que desvirtúe los riesgos procesales por la emergencia sanitaria; y, c) La petición de cesación a su detención preventiva de 15 de mayo de 2020, al ser rechazada, fue apelada, encontrándose pendiente de resolución el recurso; instancia que, establecerá si es cierto o no la vulneración de los derechos y garantías fundamentales que alega; por lo que, al no haber cumplido con el principio de la subsidiariedad, no se puede ingresar a través de esta acción de libertad, al tratamiento de fondo.