SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
III.1. Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: ‘…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que «el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna» (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)’.
De lo cual se extrae que el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho. En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: ‘Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: «Toda persona que considere que su vida está en peligro…», de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida’.
En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose, por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional”.
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada, el derecho a la vida es un derecho fundamental del cual emergen otros; por lo cual, puede ser tutelado por la acción de libertad, no obstante la existencia de otros medios intraprocesales, como también puede ser protegido a través de la acción de amparo constitucional.
En la presente acción de libertad, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción, a la vida e integridad personal y al debido proceso; y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se abre el ámbito de protección de la acción de libertad en los casos en los que se alegue la vulneración del derecho a la vida por constituir un derecho fundamental del que emergen otros conexos, aunque existan otros medios intraprocesales; por ello, se ingresará al análisis de esta acción tutelar, para verificar si es o no evidente la denuncia invocada por el demandante de tutela.
Al respecto, de los antecedentes procesales se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela y otros por la probable comisión de los delitos de concusión, incumplimiento de deberes y otros, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, de la que solicitó su cesación en varias oportunidades; alegando para ello, su delicado estado de salud que -refiere- se agravó por su privación de libertad y por COVID-19, habiendo presentado certificados médicos que acreditan que padece de hipertensión arterial no controlada e invocando la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que orienta a los jueces y vocales, actuar con preferencia en la valoración de casos de salud para la consideración de cesación a la detención preventiva de imputados, peticiones que han sido rechazadas.
En ese contexto, cabe señalar que conforme a las fotocopias de certificados médicos que cursan de fs. 8 a 9, acreditan que el accionante sufre de hipertensión arterial no controlada, que datan del mes de enero de 2020, así como lo verificado en la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó el 16 de abril de igual año, donde se dio lectura al certificado del Médico Forense, que establece: “…examinado el paciente se encuentra estable al examen médico, Patricio Vito Mendoza Huaylla, no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, se recomienda la valoración y exámenes complementarios, si el examinado presenta algún tipo de malestar” (sic); no constando en obrados otras certificaciones médicas que den parte que el estado de salud del impetrante de tutela sea grave, que corra riesgo su vida o que requiera de internación en un centro médico, extremo que no ha sido acreditado, más aun si recibe el respectivo tratamiento siendo este ambulatorio; lo que desvirtúa que el Juez demandado, vulneró sus derechos a la salud y a la vida; por cuanto, contrariamente en las audiencias que se han desarrollado dicha autoridad judicial solicitó la valoración del paciente, así como instruyó que se le otorgue la asistencia que requiera e inclusive si es necesario su internación en un centro especializado; circunstancia por la cual, el demandado no incurrió en acto vulneratorio de los derechos invocados por el demandante de tutela, al rechazar la cesación a su detención preventiva por la causal inserta en el art. 239.5 del CPP, que hace viable su concesión: “Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal”; lo que no se ha demostrado en el caso presente.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la vida e integridad personal, carece de mérito, contrariamente como se advierte, precautelando su salud solicitó la valoración médica respectiva e instruyó sea asistido cuando así lo requiera e inclusive si es necesaria, su internación en un centro médico, cumpliendo de esta manera con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referida a que el derecho a la vida, no únicamente implica la protección que debe brindar el Estado a través de sus órganos o instituciones públicas, con el objeto que el ciudadano sea arbitrariamente privado de ella, sino también que se le otorgue las condiciones de acceso adecuadas para que se precautele la misma.
Asimismo, respecto a la lesión que alega de sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso, no es evidente puesto que en las diversas oportunidades que solicitó la cesación de su detención preventiva, ha sido rechazada por no presentar nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales, siendo también cierto que se encuentra pendiente de resolución la apelación incidental que presentó contra la Resolución de 15 de mayo de 2020, que rechazó su petición, lo que le impide al Juez demandado emitir un nuevo pronunciamiento; toda vez que, en la instancia de alzada puede modificarse su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- 1.2.5. Intervención de la víctima
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
- Fragmento 17