SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
a)
El accionante ratificó los argumentos contenidos en su memorial de la acción de libertad interpuesta y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) El Auto Interlocutorio 87/2019, determinó su detención domiciliaria con escolta policial en su domicilio ubicado en la av. 9 de abril 201, zona Alto Chijini de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cual, debía ser verificado por la Secretaria del despacho judicial a cargo del control jurisdiccional y no por efectivos policiales; además, se dispuso su arraigo y una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y b) Transcurrieron aproximadamente dos meses desde que el Director del Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, fue notificado con el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, “hasta la fecha” dicha autoridad no hizo efectivo su cumplimiento, transgrediendo el art. 39 de la LEPS; por lo que, es pasible de responsabilidad penal y disciplinaria.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó: a) No tiene personal suficiente para cumplir con las detenciones domiciliarias durante la pandemia del COVID-19; b) En su establecimiento existen ciento veinte policías de seguridad, otros dieciséis que cumplen turno de veinticuatro horas en las “hospitalarias” y treinta y dos oficiales que realizan servicio en las referidas detenciones; c) Desempeña las funciones de Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento desde los primeros días de enero del 2020; d) En la anterior acción de libertad debió existir un error en la identificación del Coronel Germán Villazante Apaza como Director de ese establecimiento penitenciario, pues este desempeñaba las funciones de Director de Régimen Penitenciario del indicado departamento; e) La presente acción de defensa es la misma que se presentó contra el aludido; f) El aislamiento del accionante se cumplió como una medida disciplinaria que le fue impuesta; g) La primera acción tutelar no era por la sanción disciplinaria; y, h) La razón de este mecanismo constitucional es por la verificación del domicilio del peticionante de tutela, y parte de sus funciones es la de informar a la autoridad jurisdiccional sobre dicha situación para que se disponga lo que corresponda en derecho. En el caso del prenombrado, su morada no contaba con las condiciones para disponer custodios, porque no tiene una habitación para los mismos; y, i) El referido informe se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional el 11 de “marzo”.
Al efecto, de las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional y las alegaciones de las partes, se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio, éste se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en esas circunstancias, habiendo solicitado la cesación de la extrema medida, el referido Tribunal de Sentencia, a través del Auto Interlocutorio 87/2019 de 27 de diciembre, dispuso la cesación de la medida extrema y le impuso las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria con un escolta policial, las veinticuatro horas del día, sin derecho a salidas laborales, en el domicilio ubicado en av. 9 de abril 200 de la zona de Alto Chijini de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cual, debía ser verificado por la Secretaria del aludido Tribunal, quien elevará informe con el respectivo muestrario fotográfico, antes de la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; b) Arraigo; c) Presentación ante ese Tribunal los días lunes para firmar el libro de control; d) Prohibición de acercarse a la víctima, testigos o peritos; e) Fianza económica de Bs10 000.-.
Asimismo, dicho Tribunal estableció que la orden supra mencionada se expediría una vez acatadas las demás medidas cautelares; es así que, habiendo sido cumplidas, el 3 de marzo de 2020, se libró el indicado mandamiento, que fue remitido a la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 5 del mes y año señalados.
El accionante denunció que a casi dos meses de la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, la autoridad demandada no dio cumplimiento al mismo; por lo que, continuaba privado de su libertad pese a haberse dispuesto la cesación de su detención preventiva; a ello, el prenombrado, refirió que luego de asumir conocimiento del indicado mandamiento (5 de marzo de 2020), Adelio Jorge Inca Laruta, funcionario policial Clase de Seguridad Externa (escoltas) del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, elaboró un informe donde estableció que el inmueble del peticionante de tutela no cumplía con los mínimos requisitos de seguridad; debido a que, no contaba con ambientes para los custodios policiales; el cual fue remitido al referido Tribunal mediante el Oficio 506/2020 de 12 de marzo; por otro lado, el Director de dicho recinto carcelario en su informe de la presente acción tutelar, complementó señalando que, no tenía personal suficiente para asignar custodios para el cumplimiento de la detención domiciliaria del impetrante de tutela.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que las autoridades judiciales o administrativas tienen la obligación de gestionar con celeridad la concreción de la cesación de la detención preventiva o cualquier otra medida que tenga que ver con la libertad de las personas; en esa misma línea, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se dejó sentado que “…la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad…” (SCP 0188/2018-S2); por lo que, las autoridades policiales encargadas de dar cumplimiento a los mandamientos de detenciones domiciliarias, tienen la obligación de imprimir celeridad en la efectivización de los mismos, no poniendo trabas u obstáculos administrativos atingentes a la Policía Boliviana y carentes de respaldo normativo, pues de por medio está el derecho a la libertad de las personas privadas de libertad.
En el caso de autos, es evidente que la autoridad demandada no dio cumplimiento inmediato al mandamiento de detención domiciliaria en favor del peticionante de tutela, conforme establece el art. 39 de la LEPS, por el contrario, dilató su efectivización disponiendo la verificación del domicilio donde se cumpliría dicha medida sustitutiva, pese que no fue ordenado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, ni contar con respaldo normativo para ese cometido, y que al final derivó en la emisión de un informe que en definitiva impidió que se haga efectivo la indicada orden. Asimismo, la justificación de no contar con efectivos policiales para la designación de escoltas para la vigilancia del accionante durante la detención domiciliaria, no es un justificativo válido, porque es una cuestión que atinge a la Policía Boliviana e igualmente no tiene sustento jurídico.
En ese sentido, las justificaciones manifestadas por el Director demandado son temas que atingen a la Policía Boliviana y carentes de sustento normativo, que impiden el cumplimiento inmediato de una resolución vinculada a la libertad del impetrante de tutela, conforme establece el art. 39 de la LEPS, vulnerando su derecho a la libertad, pues este continúa privado de esta, pese haberse dispuesto una medida menos gravosa; por lo que, corresponde conceder tutela.
Finalmente, en relación a la petición de instruir la persecución penal y administrativa por incumplimiento de deberes en caso de persistir la inobservancia al indicado mandamiento, en su momento el accionante tiene expedito los mecanismos legales al efecto, sin la necesidad de que este Tribunal disponga dicho extremo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La prohibición de dilación indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- lo hacen en intensidades distintas
- En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR