SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz a través del Auto Interlocutorio 87/2019 de 27 de diciembre, dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole la medida sustitutiva de la detención domiciliaria con custodio policial; en mérito a ello, el 3 de marzo de 2020, emitió el respectivo mandamiento, siendo puesto a conocimiento de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, el 5 del mes y año indicados; sin embargo, habiendo transcurrido varios días, el demandado no dio cumplimiento al mismo; es así que, cuando su madre se apersonó para efectuar el reclamo por la demora incurrida, le informaron que el 11 del referido mes y año, remitieron un informe a la autoridad jurisdiccional respecto a la disposición de escoltas; reporte que no le fue notificado para que pudiese solicitar la modificación de la medida cautelar impuesta; por lo que, continua privado de su libertad, pese que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que cuando se disponga el cese de la detención preventiva, esta debe acatarse en el día.
Le comunicaron que no dará curso al mandamiento de detención domiciliaria; debido a que, su inmueble no contaba con las condiciones de habitabilidad para el custodio policial, tampoco tiene cámaras de seguridad; justificativos que carecen de sustento legal, ni son exigencias determinadas por el Auto Interlocutorio que dispuso su detención domiciliaria; no obstante, debió informársele sobre dichos inconvenientes a la brevedad posible, conforme establece el citado artículo, pues en vista del inicio de la cuarentena por la pandemia del COVID-19, se vio imposibilitado de solicitar la modificación de la indicada medida cautelar; conllevando la inobservancia de dicha normativa a la comisión del delito de incumplimiento de deberes y sanciones administrativas del régimen disciplinario policial.
La Policía Boliviana tiene el deber de cumplir el mandamiento de detención domiciliaria sin justificación alguna; sin embargo, factores como la falta de efectivos policiales, o las condiciones de habitabilidad para el custodio, instalación de cámaras de vigilancia o cualquier otro motivo que no se encuentre dentro del marco jurídico, más aun cuando las personas privadas de libertad tienen diferentes condiciones socio económicas y no todos cuentan con una vivienda donde puedan brindar comodidad a los guardias; son requerimientos exigidos que afectan su derecho a la libertad; además, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0702/2012 de 13 de agosto y 154/2016-S1 de 1 de febrero, establecen que las exigencias antes indicadas no constituyen óbice para no acatar dicha orden, conforme prevén las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0188/2018-S2 de 14 de mayo y 1275/2013 de 2 de agosto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La prohibición de dilación indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- lo hacen en intensidades distintas
- En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR