SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2020-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33101-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1788 a 1792 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Pastor Gemio Bustillos contra Jairo Sanabria Gonzales, Presidente; Octavio Murillo López y Julio César Reinaga Rojas, Primer y Segundo Vocales, respectivamente, todos del Consejo Superior de Apelación de la Policía Boliviana; y, Yerko Román Matijasevic, representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, cursante de fs. 1646 a 1651 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó a la Convocatoria del Proceso de Calificación de Evaluación para el Ascenso a Generales de la Policía Boliviana –gestión 2019– al haber egresado en la promoción 1988, de dicha institución y, conforme al Cronograma de actividades para la evaluación, se hizo presente a entrevista ante el Consejo Superior de Recursos Humanos (RR.HH.) el 20 de diciembre de 2019, donde le dieron a conocer que cumplía con todos los requisitos, instancia en la que observó su calificación, ya que, se hubiera eliminado de su puntaje los méritos en el área de formación y capacitación profesional así como en actividades de docencia, siendo que el Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana de 2018, no faculta dicha posibilidad de eliminación de derechos adquiridos en cuanto a los méritos.
Por tal motivo, se emitió la Resolución 012/2020 de 20 de diciembre, del Consejo Superior de Recursos Humanos, ordenando el Saneamiento del proceso de postulación, hasta la entrega la entrega de extractos (acumulación de todos los méritos); posteriormente, por Resolución 0013/2020, del referido Consejo, se dispuso la reanudación de las entrevistas, llevándose a cabo su nueva entrevista y emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 014/2020 de 6 de enero, por el mencionado Consejo, quienes “ratifican el puntaje anterior con incremento de 10 puntos” (sic), sin dar respuesta a sus observaciones; razón por la que, el 7 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el Consejo de Apelación mediante Resolución del Consejo de Apelación 005/2020 de 10 de enero, que señaló, en lo principal: a) El reclamo principal de la apelación es una errónea e ilegal aplicación retroactiva del Reglamento de aprobación de la gestión 2018, que hubiera permitido se le quite puntaje que constituiría derechos adquiridos; b) El único reglamento en vigencia es el aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 07119 de 29 de febrero de 2012, emitido mediante Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana 179/2018 de 7 de noviembre, homologado por Resolución Ministerial (RM) 295-A/2018 de la señalada fecha, que aprueba las modificaciones y adiciones al Reglamento Específico de Evaluación para ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que es la única norma que rige la asignación de puntaje; c) El alejamiento e inaplicación de la misma constituiría una falta disciplinaria en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; y, d) De haberse anulado y eliminado puntaje por los Reglamentos de las gestiones 2009, 2012, 2015 y 2018, debió presentar los recursos que señala la ley y existen actos consentidos conforme a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De los referidos hechos se identifica que: 1) Si bien se repitió su entrevista; sin embargo, no le dieron una respuesta fundamentada ni motivada, del porque le quitaron “1.300” puntos los cuales constituyen derechos adquiridos y que de haber sido tomados en cuenta se encontraría habilitado para el grado de general en el puesto dos o tres; 2) La lesión a la proporcionalidad, fue cometida al no hacer un cómputo correcto de su puntaje otorgándole 5 239,59 puntos, lo cual no es congruente con los méritos que tiene en el file y que lo coloca en el puesto nueve; 3) No es evidente que exista una aceptación tácita de su parte, puesto que, en el 2012 y 2015 no participó en ninguna Convocatoria de ascenso, porque no le correspondía; por lo que, dicha afirmación de los demandados no es una explicación motivada y fundamentada, más aun cuando hizo su reclamo en el momento oportuno; 4) Respecto a la motivación, se tiene que no existe una respuesta en el marco de la razonabilidad con sustento que permita establecer en que se basaron a objeto de eliminar puntos y méritos que tienen la calidad de derechos adquiridos; 5) La SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, estableció razonamiento jurídico en relación principio de irretroactividad en relación a la protección de los derechos adquiridos; y, 6) Presentó extractos de 2010 y 2011, respecto a registro de méritos, los cuales muestran los puntajes y méritos obtenidos desde 1997 a 2011, mismos que fueron eliminados sin fundamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación 005/2020, a fin de que se emita otra, tomando en cuenta sus méritos y puntos para una nueva evaluación y calificación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1782 a 1787, presentes el accionante asistido de su abogado y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: i) El citado Reglamento, permite que un diplomado o maestría tenga menos puntaje que veinte memorándums de un policía apoyado por un Ministro, Viceministro o por ser edecán del mismo; y, no es lo mismo un General que ocupe el primer, segundo o tercer lugar, con estrella dorada que llegaría a ser Comandante a otro que llegue en sexto lugar; ii) No existe en el citado Reglamento una competencia o potestad para poder anular el extracto de 2012, en que se hacía mención a los méritos obtenidos en las gestiones 1991 al 2010, cortando así la vida institucional, como si no hubiera existido esos años y no hubiera sido policía, eliminando 1 273,5 puntos, eso fue lo que hicieron las autoridades demandadas; iii) Se lesionan los principios de razonabilidad y legalidad al no explicar porque se le anularon sus méritos y un derecho natural como el derecho adquirido, puesto que presentó los extractos que fueron emitidos por las autoridades, al momento de presentar su file y no le dan una respuesta de por qué no se encuentran en su file; y, iv) Las autoridades demandadas refirieron que existiría aceptación tácita, y que no serían considerados esos años pese a existir los extractos emitidos por un sistema informático, por no decir que fueron perdidos, puesto que es responsable el Consejo de Superior de RR.HH.
Ante la solicitud de aclaraciones por parte de los Vocales de la Sala Constitucional, mencionó que el Consejo de Apelación se encuentra facultado para solicitar documentación al Departamento de Evaluación, siendo que el accionante adjunto a su memorial de apelación los dos extractos como prueba, manifestando además que dichos extractos, presentados por el impetrante de tutela y los miembros de la promoción 1988, fueron calificados en el citado Reglamento; la convocatoria fue suspendida por la diferencia en la tabla de puntuación y los parámetros de puntuación; aduciendo además que los demandados, de acuerdo a la tabla de calificación otorgan los puntos, pero la documentación que extraña el solicitante de tutela, no tuvieron conocimiento y no fue un punto de agravio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jairo Sanabria Gonzales, Presidente; Julio César Reinaga Rojas, Primer Vocal ambos del Consejo Superior de Apelación de la Policía Boliviana; y, Yerko Román Matijasevic, Representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante informe escrito presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 1688 a 1693 vta., manifestaron que: a) Si bien el accionante refirió que se hubiera aplicado retroactivamente el art. 39 del citado Reglamento, como ya se mencionó en la Resolución impugnada, el Consejo de Apelación cumplió estrictamente lo establecido en norma legal vigente; y, b) No se puede pretender dejar sin efecto la Resolución del Consejo de Apelación 005/2020, porque el accionante al solicitar su postulación se sometió a los principios de la convocatoria y a las reglas contenidas en el Reglamento Específico de Evaluación para Asenso al Grado de General y calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; por lo que estaríamos ante actos libremente consentidos.
Yerko Román Matijasevic, Representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en audiencia, mencionó que: 1) Existe una confusión entre las instancias, puesto que el Consejo de Apelación no realizó ninguno de los actos cuestionados ni realiza informes técnicos, si el accionante solicitó a la instancia correspondiente se le franquee información fundamentada al derecho de petición o en su caso se reponga si correspondiese, al Consejo Superior de RR.HH., se habría lesionado el derecho de petición, ya que ahora está solicitando extremos que no están en el recurso de apelación; 2) Ellos revisaron los hechos de acuerdo a los puntos de agravio planteados y solo la vulneración al debido proceso en su elemento motivación sería motivo de alusión; 3) No se puede aplicar el principio pro homine, pues ellos solo aplicaron el Reglamento señalado, y la instancia evaluadora sería la Dirección Nacional de RR.HH.; y, 4) El impetrante de tutela debió reclamar a las autoridades debidas del Consejo, en cuanto a la solicitud de que se le entregue documentación, ya que los postulantes pueden solicitar su documentación, pero ese momento precluyó.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 03/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1788 a 1792 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación 005/2020 y que el Consejo de Apelación emita una nueva; bajo los siguientes fundamentos: i) Se estableció que fue afectado el debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, siendo ésta última un elemento esencial entre la relación de lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, debiendo existir una relación en todo el contenido, desarrollando un razonamiento claro, que en caso fue la restitución del puntaje; ii) El Consejo de Apelación no indicó cuales serían las razones por las que habrían eliminado o anulado los puntajes reclamados, aceptando de manera indirecta que existe una anulación de la calificación aduciendo que existiría actos consentidos no reclamados, sin explicar en qué momento se hubiera dado ese acto consentido ni en que documentación se ampara para llegar a esa conclusión, consecuentemente no se encuentra el nexo de causalidad directa entre lo peticionado y lo resuelto; iii) Asimismo, se observó un caos normativo en relación a los reglamentos y la superposición de las normas con interpretaciones de irretroactividad y la ultra actividad, aspectos que deberían ser tomados en cuenta y subsanados a efecto de causar certeza y seguridad jurídica, sin ocasionar perjuicio a los administrados ni a los que aplican los reglamentos; y, iv) Con relación a la incongruencia, se entiende que el Consejo de Apelación, en caso de duda tiene la atribución de recabar de cualquier instancia de la Policía Boliviana y otra institución público o privada cuanta información sea necesaria, para analizar o evaluar antecedentes del servidor público policial establecida en el art. 11 del referido Reglamento.
Ante lo requerido por la parte accionante, en la vía de la complementación y enmienda los Vocales señalaron que, la solicitud se constituiría en una nueva pretensión, por lo declararon no ha lugar; asimismo, aclararon, que en el presente caso existe falta de congruencia omisiva entre lo pedido y lo resuelto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Convocatoria para la postulación al proceso de evaluación para el ascenso al grado de General de la Policía Boliviana de 10 de diciembre de 2019, emitida por Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana a.i., convocó a los señores coroneles diplomados en estudios superiores policiales de la promoción 1988 de la Academia Nacional de Policía o su equivalente en el exterior, para postularse al proceso de evaluación para el acenso al grado de general de la policía boliviana gestión 2019 (fs. 1658 a 1660).
II.2. Mediante memorial de postulación al grado de General de la Policía Boliviana gestión 2019, presentado el 12 de diciembre de ese año, por Rubén Pastor Gemio Bustillos, ahora accionante, por el cual se presentó la solicitud de postulación (fs. 1667 y vta.).
II.3. Consta RA 014/2020 de 6 de enero, dictado por José Gonzalo Mercado Álvarez, Presidente; Juan Amurrio Ordoñez, Vicepresidente; Hernán Meyer Monje, Raúl Escobar Ameller, Primer y Segundo Vocal, respectivamente; y, Marco Ibáñez Oblitas, Relator, todos del Consejo Superior de RR.HH., de la Policía Boliviana, resolvieron declarar que Rubén Pastor Gemio Bustillos, califica y cumple con los requisitos fundamentales exigidos para el ascenso al grados de general; por otro lado, refiere que concluida la entrevista del proceso de evaluación se evidencia que el postulante tiene un puntaje final de 5 232,59; asimismo, cursa notificación personal al accionante con la RA 014/2020, de la misma fecha (fs. 1669 a 1672).
II.4. Por memorial de apelación impugnando la RA 014/2020, presentado el 7 de enero de 2020, por Rubén Pastor Gemio Bustillos ante el Presidente y los Vocales del Consejo Superior de Apelación de la Policía Boliviana, ratificándose en la solicitud y observaciones pronunciadas en la entrevista de 20 de diciembre de 2019 y de 6 de enero de 2020, respecto a la ilegal aplicación retroactiva del vigente Reglamento de Evacuación, y se dé cumplimiento a la Resolución 012/2020 20 de diciembre y se le restituya “1.751” puntos, como se tiene del extracto adjunto de 2 marzo de 2010 (fs. 1674 a 1679).
II.5. Cursa resumen de puntaje actualizado hasta el 4 de enero de 2010, impreso el 2 de marzo de igual año, emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a nombre de Rubén Pastor Gemio Bustillos, habiendo obtenido un puntaje de 1 523,97 (fs. 273).
II.6. Cursa Resolución del Consejo de Apelación 005/2020 de 10 de enero “de 2019” –debiendo ser 2020–, emitido por Jairo Sanabria Gonzales, Presidente; Octavio Murillo López y Julio César Reinaga Rojas, Primer y Segundo Vocal, respectivamente; Yerko Román Matijasevic, Representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; que resuelven declarar improbado el recurso de apelación planteado por Rubén Pastor Gemio Bustillos, en cuanto a la reposición del puntaje y la supuesta aplicación retroactiva e ilegal del Reglamento (fs. 1680 al 1687).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y el principio de proporcionalidad; toda vez que, dentro del proceso de Convocatoria para el ascenso a General, el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, aplicando retroactivamente la norma eliminó sus méritos en el área de formación y capacitación, otros cursos y actividades de docencia, disminuyendo su puntaje; determinación que en alzada fue confirmada por la Resolución del Consejo de Apelación, que señaló las razones por las que le quitaron puntos los cuales constituyen derechos adquiridos, en lesión de la proporcionalidad al no hacer un cómputo correcto de su puntaje, y no es evidente que exista una aceptación tácita de su parte, ya que hizo su reclamo oportuno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Con relación al contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente» desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y el principio de proporcionalidad; toda vez que, dentro del proceso de Convocatoria para el ascenso a General, el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, aplicando retroactivamente la norma eliminó sus méritos en el área de formación y capacitación, otros cursos y actividades de docencia, disminuyendo su puntaje; determinación que en alzada fue confirmada por la Resolución del Consejo de Apelación, que señaló las razones por las que le quitaron puntos los cuales constituyen derechos adquiridos en su carrera policial, en lesión de la proporcionalidad al no hacer un cómputo correcto de su puntaje, y no es evidente que exista una aceptación tácita de su parte, ya que hizo su reclamo oportuno.
De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, ante la Convocatoria para la postulación al proceso de evaluación para el ascenso al grado de General de la Policía Boliviana de 10 de diciembre de 2019, Rubén Pastor Gemio Bustillos, ahora accionante, solicitó su postulación a la citada Convocatoria; y concluida la etapa del desarrollo de la entrevista, los miembros del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, pronunciaron la RA 014/2020, declarando que califica y cumple con los requisitos fundamentales exigidos para el ascenso al grado de general, refiriendo por otro lado, que concluida la entrevista del proceso de evaluación se evidencia que el postulante tiene un puntaje final de 5 232,59; determinación contra la que el ahora accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en alzada por los miembros del Consejo de Apelación, mediante Resolución del Consejo de Apelación 005/2020, que declaró improbado el recurso, siendo ésta última determinación la que el solicitante de tutela considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados.
En tal estado del análisis; toda vez que, el impetrante de tutela alega que se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación motivación y congruencia al pronunciar la Resolución del Consejo de Apelación 005/2020, corresponde establecer cuáles fueron los agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2020; de cuya lectura se tiene que se expusieron los siguientes: a) Se aplicó retroactivamente el Reglamento de Evaluación para Ascenso al grado de General y calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana de 2018, con un criterio perjudicial, afectando los méritos alcanzados a lo largo de su carrera, estando vigentes a su turno diferentes reglamentos de evaluación, atentando el principio de igualdad y seguridad jurídica; b) Conforme lo previsto en los arts. 54 inc. d) y 79 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOMP) –Ley 0734 de 8 de abril de 1985–, refiere como un derecho irrenunciable el de obtener promociones en el cargo y ascenso en el grado; y, c) La observación radica en la errónea y arbitraria aplicación normativa que origina la desigualdad entre los miembros de la promoción 1988, que viene a vulnerar los derechos constitucionales irrenunciables que merecen una reparación justa, que de no hacerlo generaría inseguridad jurídica
Descrita dicha impugnación, corresponde analizar los argumentos de la Resolución del Consejo de Apelación 005/2020, habiendo los ahora demandados, expresado los siguientes razonamientos: 1) En cuanto a la observación de que no se hubiera considerado el puntaje obtenido en el área de formación y capacitación, otros cursos y actividades de docencia, producto de la vigencia de los Reglamentos 2012 y 2015, refieren que, el puntaje anulado y la eliminación del obtenido en el área de formación y capacitación fueron regulados por los Reglamentos de las Gestiones 2009, 2012, 2015 y 2018, tanto la calificación así como la evaluación de los Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana y en su momento Rubén Pastor Gemio Bustillos de verse afectado o conculcado algún derecho, en tiempo y momento oportuno debió presentar los recursos que franquea la ley, previstos en el Código Procesal Constitucional, en sus arts. 71, 72 y 73; recordando al recurrente, su aceptación tácita en relación a actos consentidos libre y expresamente, además de haber pasado superabundantemente el tiempo para ahora plantear al Consejo de Apelación; y, 2) Se tiene demostrado que los recurridos cumplieron con la aplicación de lo determinado en el citado Reglamento.
Con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones; se tiene que, el accionante reclama como vulnerado este derecho en los referidos elementos, alegando que las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución del Consejo de Apelación 005/2020, hubieran omitido explicar las razones, del porque se eliminó “1.300” puntos de su calificación, los cuales constituirían derechos adquiridos y que de haber sido tomados en cuenta estaría habilitado para el grado de General en el puesto dos o tres y que presentó al efecto los extractos obtenidos el 2010 y 2011, que muestran los puntajes y méritos obtenidos desde 1997 a 2011, los cuales fueron eliminados sin fundamento y en aplicación retroactiva del Reglamento de 2018; al respecto de la contrastación del recurso de apelación referido y lo resuelto en la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas descrita precedentemente, se evidencia que expuesto el reclamo, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que el puntaje que obtuvo en el área de formación, capacitación y actividades de docencia y otros cursos, según se tiene del resumen de puntaje actualizado hasta el 4 de enero de 2010, impreso el 2 de marzo de igual año, emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, se hubieran anulado y eliminado en razón de que fueron regulados por los Reglamentos de las Gestiones 2009, 2012, 2015 y 2018, y que en su momento el impetrante de tutela, al verse afectado o conculcado su derecho debió presentar el recurso que le franqueaba la ley, por lo que existirían actos consentidos en el marco del Código Procesal Constitucional.
El referido razonamiento de los demandados, no explica entendimiento alguno con relación a la aplicación retroactiva del referido Reglamento de 2018, respecto a los méritos que hubieran sido obtenidos con anterioridad a dicho Reglamento; por otra parte, a objeto de fundamentar dicha decisión, los demandados, alegan que existirían actos consentidos en el marco del Código Procesal Constitucional; siendo que dicha norma al ser una norma procesal de carácter constitucional es aplicable en procedimientos constitucionales; por lo que, no se advierte la pertinencia de su aplicación a objeto de resolver un reclamo de carácter administrativo policial. De lo que se concluye evidente vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones.
Asimismo, de la contrastación entre el recurso interpuesto y lo resuelto por las autoridades demandadas, se tiene que los mismos no se pronunciaron respecto a los extractos de 2010 y 2011, que a entender del recurrente –ahora accionante–, demostrarían los derechos adquiridos en relación a los méritos obtenidos desde 1997 al 2011; de lo que se concluye que es evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse respondido el agravio reclamado que ahora se analiza; por lo que, existe falta de relación entre lo solicitado por el impetrante de tutela y lo resuelto por los demandados, existiendo por lo tanto contradicción al principio procesal de congruencia, al no haber respondido la resolución de segunda instancia el agravio que ahora también extraña el accionante. Correspondiendo también conceder la tutela respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1788 a 1792 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada con relación a la falta de congruencia, disponiendo la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación 005/2020 de 10 de enero, dictada por el Consejo de Apelación, y se emita una nueva, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO