SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

1)

De los referidos hechos se identifica que: 1) Si bien se repitió su entrevista; sin embargo, no le dieron una respuesta fundamentada ni motivada, del porque le quitaron “1.300” puntos los cuales constituyen derechos adquiridos y que de haber sido tomados en cuenta se encontraría habilitado para el grado de general en el puesto dos o tres; 2) La lesión a la proporcionalidad, fue cometida al no hacer un cómputo correcto de su puntaje otorgándole 5 239,59 puntos, lo cual no es congruente con los méritos que tiene en el file y que lo coloca en el puesto nueve; 3) No es evidente que exista una aceptación tácita de su parte, puesto que, en el  2012 y 2015 no participó en ninguna Convocatoria de ascenso, porque no le correspondía; por lo que, dicha afirmación de los demandados no es una explicación motivada y fundamentada, más aun cuando hizo su reclamo en el momento oportuno; 4) Respecto a la motivación, se tiene que no existe una respuesta en el marco de la razonabilidad con sustento que permita establecer en que se basaron a objeto de eliminar puntos y méritos que tienen la calidad de derechos adquiridos; 5) La SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, estableció razonamiento jurídico en relación principio de irretroactividad en relación a la protección de los derechos adquiridos; y, 6) Presentó extractos de 2010 y 2011, respecto a registro de méritos, los cuales muestran los puntajes y méritos obtenidos desde 1997 a 2011, mismos que fueron eliminados sin fundamento.

Yerko Román Matijasevic, Representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en audiencia, mencionó que: 1) Existe una confusión entre las instancias, puesto que el Consejo de Apelación no realizó ninguno de los actos cuestionados ni realiza informes técnicos, si el accionante solicitó a la instancia correspondiente se le franquee información fundamentada al derecho de petición o en su caso se reponga si correspondiese, al Consejo Superior de RR.HH., se habría lesionado el derecho de petición, ya que ahora está solicitando extremos que no están en el recurso de apelación; 2) Ellos revisaron los hechos de acuerdo a los puntos de agravio planteados y solo la vulneración al debido proceso en su elemento motivación sería motivo de alusión; 3) No se puede aplicar el principio pro homine, pues ellos solo aplicaron el Reglamento señalado, y la instancia evaluadora sería la Dirección Nacional de RR.HH.; y, 4) El impetrante de tutela debió reclamar a las autoridades debidas del Consejo, en cuanto a la solicitud de que se le entregue documentación, ya que los postulantes pueden solicitar su documentación, pero ese momento precluyó.

Descrita dicha impugnación, corresponde analizar los argumentos de la Resolución del Consejo de Apelación 005/2020, habiendo los ahora demandados, expresado los siguientes razonamientos: 1) En cuanto a la observación de que no se hubiera considerado el puntaje obtenido en el área de formación y capacitación, otros cursos y actividades de docencia, producto de la vigencia de los Reglamentos 2012 y 2015, refieren que, el puntaje anulado y la eliminación del obtenido en el área de formación y capacitación fueron regulados por los Reglamentos de las Gestiones 2009, 2012, 2015 y 2018, tanto la calificación así como la evaluación de los Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana y en su momento Rubén Pastor Gemio Bustillos de verse afectado o conculcado algún derecho, en tiempo y momento oportuno debió presentar los recursos que franquea la ley, previstos en el Código Procesal Constitucional, en sus arts. 71, 72 y 73; recordando al recurrente, su aceptación tácita en relación a actos consentidos libre y expresamente, además de haber pasado superabundantemente el tiempo para ahora plantear al Consejo de Apelación; y, 2) Se tiene demostrado que los recurridos cumplieron con la aplicación de lo determinado en el citado Reglamento.

Con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones; se tiene que, el accionante reclama como vulnerado este derecho en los referidos elementos, alegando que las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución del Consejo de Apelación 005/2020, hubieran omitido explicar las razones, del porque se eliminó “1.300” puntos de su calificación, los cuales constituirían derechos adquiridos y que de haber sido tomados en cuenta estaría habilitado para el grado de General en el puesto dos o tres y que presentó al efecto los extractos obtenidos el 2010 y 2011, que muestran los puntajes y méritos obtenidos desde 1997 a 2011, los cuales fueron eliminados sin fundamento y en aplicación retroactiva del Reglamento de 2018; al respecto de la contrastación del recurso de apelación referido y lo resuelto en la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas descrita precedentemente, se evidencia que expuesto el reclamo, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que el puntaje que obtuvo en el área de formación, capacitación y actividades de docencia y otros cursos, según se tiene del resumen de puntaje actualizado hasta el 4 de enero de 2010, impreso el 2 de marzo de igual año, emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, se hubieran anulado y eliminado en razón de que fueron regulados por los Reglamentos de las Gestiones 2009, 2012, 2015 y 2018, y que en su momento el impetrante de tutela, al verse afectado o conculcado su derecho debió presentar el recurso que le franqueaba la ley, por lo que existirían actos consentidos en el marco del Código Procesal Constitucional.

El referido razonamiento de los demandados, no explica entendimiento alguno con relación a la aplicación retroactiva del referido Reglamento de 2018, respecto a los méritos que hubieran sido obtenidos con anterioridad a dicho Reglamento; por otra parte, a objeto de fundamentar dicha decisión, los demandados, alegan que existirían actos consentidos en el marco del Código Procesal Constitucional; siendo que dicha norma al ser una norma procesal de carácter constitucional es aplicable en procedimientos constitucionales; por lo que, no se advierte la pertinencia de su aplicación a objeto de resolver un reclamo de carácter administrativo policial. De lo que se concluye evidente vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones.

Asimismo, de la contrastación entre el recurso interpuesto y lo resuelto por las autoridades demandadas, se tiene que los mismos no se pronunciaron respecto a los extractos de 2010 y 2011, que a entender del recurrente –ahora accionante–, demostrarían los derechos adquiridos en relación a los méritos obtenidos desde 1997 al 2011; de lo que se concluye que es evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse respondido el agravio reclamado que ahora se analiza; por lo que, existe falta de relación entre lo solicitado por el impetrante de tutela y lo resuelto por los demandados, existiendo por lo tanto contradicción al principio procesal de congruencia, al no haber respondido la resolución de segunda instancia el agravio que ahora también extraña el accionante. Correspondiendo también conceder la tutela respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.