SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2020, cursante de fs. 6 a 13, señaló que, los argumentos de la parte accionante no son válidos ya que en primera instancia no identificó los derechos que le hubieren sido vulnerados, ni la causalidad, de cómo sus actos constituirían agravios a la procesada, además sostuvo en relación a lo que reclama: 1) Respecto a que no se tomó en cuenta su condición de única persona al cuidado de un menor de edad, la parte impetrante de tutela se olvidó señalar, que el mismo fundamento fue usado en la audiencia de medidas cautelares de 10 de abril de mismo año, en la cual mediante auto Interlocutorio 121/2020, se dispuso su detención preventiva, debido a que se acreditó que el referido menor se encontraba bajo la guarda de su abuela; es decir, la madre de la solicitante de tutela, aspecto que no puede ser nuevamente debatido, ya que la citada Resolución causo estado sin que la impetrante de tutela hubiere activado sobre el tema, algún recurso de impugnación; 2) Si bien es evidente, que existe un certificado médico que acredita el embarazo de la accionante, su estado no constituye riesgo para su vida, ya que no existe un informe que corrobore ello, tampoco se debe tener en cuenta que una mujer en gestación es propensa a contraer el coronavirus, ya que no existe un estudio que determinó este extremo; y, 3) Esta instancia constitucional no se constituye en una instancia casacional o de revisión; por lo que, desde el petitorio la parte impetrante de tutela se equivoca en la terminología, pues solicitó se revoque una Resolución de esta Sala Penal, aspecto no admisible en la jurisdicción ordinaria; pues como se indicó, un Juez de garantías no puede revocar la Resolución denunciada como ilegal, tampoco puede restituir el Auto Interlocutorio 135/2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz. Puesto que al demostrarse no haberse lesionado ningún derecho solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la detención preventiva de mujeres en gestación y su excepción legal
- la intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre
- cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento
- estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- Las cárceles no están diseñadas para las mujeres embarazadas y para las mujeres con niños pequeños. Debe hacerse todo esfuerzo que sea necesario para mantener a esas mujeres fuera de la cárcel, cuando sea posible y apropiado, aunque teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido y el riesgo para la sociedad.
- No procede la detención preventiva, cuando se trate de mujeres embarazadas
- Los numerales
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR