SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

a)

Empero, siendo apelada esta decisión por parte del Ministerio Público, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 178/2020 de 19 de mayo, revocó la Resolución del Juez inferior, disponiendo, en su contra, detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, con los siguientes argumentos: a) El Auto Interlocutorio 135/2020, carece de motivación que sustente la decisión; b) No se desvirtuaron los riesgos procesales, contenidos en los arts. 234.3 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Si bien se presentó dos informes que demuestran de su estado de gestación de siete semanas, ante cualquier situación de riesgo podría solicitar atención hospitalaria por las vías correspondientes. Tampoco consideró que tiene a su cuidado un menor de cuatro años de edad que se encuentra en abandono, lo que hace inviable su detención preventiva en aplicación del art. 232.I núms. 7 y 9 del CPP.  

En aplicación del art. 239 del CPP, en relación a la cesación a la detención preventiva, el cual dispone que cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, debería otorgársele detención domiciliaria, ante el evidente peligro que constituye su estado de embarazo y el abandono al cual dejó al referido menor de edad.

Las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en este tiempo de emergencia sanitaria, determinan que la función judicial debe velar por el cumplimiento de los derechos a la salud y la vida de los procesados, debiendo tener una atención preferente a grupos vulnerables, entre ellas mujeres embarazadas o que tenga a su cargo menores de edad; por lo que, consideró encontrarse ilegalmente privada de su libertad.

De la Conclusión III.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, habiendo sido apelada esta determinación, por el Ministerio Público, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 178/2020, revocó el Auto Interlocutorio 135/2020, quedando subsistente el Auto Interlocutorio 121/2020, por la cual se determinó su detención preventiva, con el argumento, de que a) El estado de gestación de la impetrante de tutela, no constituye riesgo para su salud o vida, pudiendo acudir a las autoridades pertinentes en caso de requerir asistencia médica; y, b) El delito por el cual se encuentra investigada “asesinato” se encuentra excluido del alcance del art. 232.I núm. 7 del CPP, es decir, la improcedencia de la detención preventiva, en virtud del cumplimiento del mismo artículo parágrafo tercero núm. 2; habiéndose pronunciado con relación a que se habría desvirtuado los riesgos procesales, y la improcedencia de su detención preventiva por encontrarse al cuidado de un menor de edad, de la misma manera que se pronunció la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, coligiéndose por lo tanto, que la reclamación gira en torno a la incorrecta interpretación y aplicación del art. 232.I núm. 7 del citado código.

De lo señalado supra y del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la maternidad se constituye en un derecho de las mujeres gestantes y en una obligación del Estado su protección mediante sus autoridades, debiendo garantizarse a este grupo considerado de alta vulnerabilidad, los servicios de salud adecuados, ya que esta protección no alcanza solo a las mujeres en dicho estado, pues también involucra el derecho a la vida del gestante, en ese entendido y siendo que los centro penitenciarios no se encuentran diseñados para las mujeres en embarazo, los Estados deben realizar todos los esfuerzos necesarios para mantener a este grupo vulnerable fuera de los mismos; en esa línea de entendimiento, en concordancia con el bloque de constitucionalidad, y la jurisprudencia aplicable al caso, el legislador determinó mediante el art. 232.I núm. 7 del CPP, que, no procede la detención preventiva, cuando se trate de mujeres embarazadas; empero, el legislador, mediante la modificación de la Ley 1173, efectivizada por la Ley 1226, determinó que este esta improcedencia, no es aplicable cuando se trate de delitos contra la vida, es decir, asesinato, homicidio y otros.

En el presente caso, la autoridad demandada, al momento de revocar el Auto Interlocutorio 135/2020, argumentando que el estado de gestación de la impetrante de tutela no constituye un riesgo a su salud y vida, y que el delito de asesinato se encuentra excluido del alcance del art. 232.I núm. 7 del CPP, en la segunda parte de su fundamentación y motivación, aplicó el art. 232.III.2 del indicado código, el cual determina que: “Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores”, en ese sentido, la autoridad demandada contrariamente a lo denunciado en la presente acción de defensa, no se apartó de la norma aplicable a este caso, por lo que no se evidencia la transgresión a ninguna norma por consiguiente la lesión de algún derecho, correspondiendo en este caso, denegar la tutela solicitada.

En relación a que la autoridad demandada, realizó una incorrecta aplicación del art. 232.I núm. 9 del CPP, que dispone como improcedente la detención preventiva, cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años, corresponde señalar por un lado que la autoridad demandada se pronunció en los mismos términos que la autoridad jurisdiccional inferior; y que a éste Tribunal no arribó documentación respeto a la situación jurídica del menor de edad por el cual se argumenta el cumplimiento de dicha disposición normativa en virtud de lo cual éste Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse al respecto. Finalmente, en cuanto a la alegación de la lesión del derecho a la vida de la impetrante de tutela, al no haberse constatado mediante documentación idónea, que, por su estado de salud, corra en riesgo el citado derecho, no corresponde analizar esta denuncia,