SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales mediante informe presentado el 9 de mayo de 2020, cursante de fs. 20 a 23, así como en audiencia manifestó que: i) Los accionantes a través de su representante sin mandato, quien es su padre, no presentaron ninguna fundamentación que acredite la causa y efecto entre la conducta de los ahora accionados y el derecho supuestamente vulnerado, relativo a que estarían atentando contra la salud pública; ii) Al interponer una acción de libertad se debe identificar al sujeto que cometió la omisión indebida o el supuesto hecho ilegal relacionado con la libertad. En el presente caso, al no observarse la legitimación pasiva, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; iii) Los accionantes refirieron que se vulneró su derecho a la salud, lo cual no corresponde ser tutelado a través de esta acción de defensa, que está dirigida a enmendar actos de autoridades o particulares cuando se consideren lesivos a los derechos a la libertad y a la vida; iv) Los accionantes solicitaron el resultado de la prueba de COVID-19 de una tercera persona que no es parte de la presente acción tutelar; además exigieron el cumplimiento de normas, cuando esa no es la naturaleza de la acción de libertad; v) Ninguno de los hoy accionados es un caso confirmado, sospechoso, ni probable de COVID-19. La Guía para el Manejo del COVID-19 tiene definiciones exactas sobre quien es un paciente sospechoso, para lo cual es requisito indispensable tener una afección respiratoria aguda; además, el aislamiento obedece al estado de salud determinado por el personal médico a cargo; vi) Se pretende restringir la libertad del Secretario Departamental de Gestión Institucional ahora coaccionado -Jubel Rubén Ardaya Salinas-, cuando no tiene ninguno de los indicadores para pacientes sospechosos de COVID-19. Es más, es el encargado del Centro de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) de Tarija; vii) Su autoridad no es quien debe hacer cumplir las medidas de aislamiento, sino el SEDES Tarija como la instancia técnica rectora departamental de salud, sobre la base de una ficha epidemiológica; viii) De la documentación adjunta a esta acción de defensa, se tiene que el 7 de ese mes y año se presentó un memorial pidiéndole hacer cumplir las medidas de aislamiento; sin embargo, no se le dio el plazo mínimo para responder, ya que inmediatamente después se interpuso esta acción de libertad; ix) Con relación a la legitimación activa, si bien la presente acción de defensa fue planteada a nombre de dos menores de edad; sin embargo, de los hechos se tiene que su origen fue la consulta legal de una periodista a la empresa del representante sin mandato de los citados menores de edad -hoy accionantes-, debiendo aclarar si la presente acción tutelar la interpuso como padre de los mismos o como propietario de una empresa; x) En pasados días, el SEDES Tarija determinó que no realizaría conferencias de prensa ni reuniones, lo que demuestra que no existe la posibilidad que los accionantes ni su representante sin mandato coincidan con un paciente presuntamente reactivo de COVID-19; consiguientemente, ya no existiría ningún riesgo; y, xi) La lista de pacientes sospechosos y confirmados con COVID-19, es una información que está sujeta a protocolos médicos estrictos por las consecuencias sociales que puede generar a las personas afectadas. Entonces, el representante sin mandato de los accionantes vulneró esas normas de salud al revelar el nombre de una persona afectada con esa enfermedad.
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de su derecho a la salud; puesto que: i) Los hoy accionados, pese a encontrarse en la lista de contactos de una persona que resultó reactiva a una prueba rápida de COVID-19, siendo servidores públicos encargados de velar por el cumplimiento del protocolo de emergencia sanitaria, no cumplieron con las medidas de aislamiento inmediato para casos sospechosos y confirmados, atentando contra la salud pública; y, ii) El coaccionado Jubel Rubén Ardaya Salinas, con ese proceder, al vivir en el mismo edificio que ellos les ocasionó incertidumbre, estrés y angustia, pudiendo encontrarse en las áreas comunes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. El
- En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela
- La actuación de la Sala Constitucional
- CONFIRMAR