SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2020-S1
Fecha: 19-Nov-2020
a)
De la revisión del Auto de Vista 093/2019 de 11 de septiembre, se puede advertir que los Vocales demandados, declararon la procedencia de la apelación, consecuentemente revocaron los Autos Interlocutorios 07/2019 y 08/2019 ambos de 19 de marzo, determinando la procedencia de las amnistías a favor de los apelantes, ahora terceros interesados, disponiendo la extinción de la acción penal a su favor, y dejando sin efecto las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a los mismos; resolución que fue sustentada en base a lo siguiente: a) Es evidente la ausencia de fundamentación y motivación respecto a la no valoración de la edad de los recurrentes, cuando es el motivo de la solicitud de la amnistía; infiriendo que, el art. 6.7 del Decreto Presidencial 3756, no establece otro requisitos a parte de la edad para la procedencia de la amnistía, con la limitante establecida en el art. 3 del citado Decreto; b) El Tribunal a quo, sustenta que de acuerdo a la previsión del art. 6.I núm. 2 del mismo Decreto, establece que para la persona procesada por delito cuya pena sea de tres a ocho años, necesariamente debe adjuntarse documento transaccional con la víctima, como exige el art. 7.10 del referido Decreto; interpretación que, es errónea porque el art. 6 del igual Decreto, abre 8 posibilidades, las cuales son excluyentes entre sí; como ejemplo refieren que, el numeral 4 del art. 6, establece que pueden beneficiarse de la amnistía personas con enfermedades terminales, sería ilógico y fuera de la esencia del Decreto Presidencial exigir un acuerdo con la víctima como un requisito, cuando el mismo solo se relaciona con los numerales 2 y 8 por prescripción específica de la norma; motivos de amnistía, relacionados con el art. 7.10 del Decreto Presidencial 3756; c) Al haber evidenciado una errónea interpretación de la norma y una nula fundamentación y motivación sobre la edad de los recurrentes, quienes basaron su pedido en el art. 6.I núm. 7 del citado Decreto, acreditando documentalmente los requisitos exigidos en la norma, corresponde aplicar la normativa vigente y jurisprudencia vinculante, al tratarse de personas de la tercera edad; y, d) Respecto a la reparación del daño civil, la misma no se extingue como efecto de la amnistía, a menos que este expresamente previsto en la norma.
En ese marco, es posible concluir que los demandados al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, fundamentaron y motivaron suficientemente, y dieron respuesta a todos los puntos resueltos por el Tribunal inferior y que fueron objeto de apelación; puesto que, al advertir una interpretación errónea, por parte del Tribunal a quo, sobre el art. 6.I del Decreto Presidencial 3756, en relación a los numerales 2, 7 y 8; el Auto de Vista cuestionado, se sustenta en argumentos que resultan suficientes, toda vez que, explican con un criterio propio, y un razonamiento motivado y fundamentado, y con elementos objetivos, cuál la razón jurídica para sostener su afirmación que para las personas mayores a cincuenta y ocho años de edad, no aplica la presentación de acuerdo con la víctima; razonamiento que es correcto; toda vez que, para la aplicación de alguno de los supuestos de procedencia de la amnistía, consideraron la edad de los solicitantes, que excluye a los otros supuestos, y es acorde al objeto del referido Decreto, que establece que la concesión de la amnistía es por razones humanitarias, y se aplica a personas que se encuentren con detención preventiva o con medidas sustitutivas, como en el presente caso; no se advierte que, su determinación adoptada de declarar procedente la amnistía, vulnere los derechos denunciados como lesionados.
Asimismo, los Vocales demandados sustentan con argumentos jurídicos suficientes la omisión del -Tribunal a quo- de considerar la edad como motivo de la amnistía; además, de no encontrarse en las exclusiones previstas en el art. 3 del Decreto Presidencial 3756; por cuanto, explicaron en forma objetiva y con sustento jurídico por qué, era imprescindible tomar en cuenta la edad de los recurrentes como motivo de base para la solicitud de la amnistía; al margen de señalar que, como efecto de la amnistía la reparación del daño civil no se extingue, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por cuanto el art. 4 del citado Decreto, prevé que la concesión de la amnistía no libera, ni disminuye la responsabilidad civil, que es independiente y no afecta a la eficacia del beneficio concedido.
De lo relacionado, se advierte, que el Auto de Vista 093/2019, en análisis, dio respuesta a todos los agravios planteados, no evidenciando que su decisión de declarar la procedencia de las amnistías, se haya efectuado sin fundamentación ni motivación, o con una valoración subjetiva del Decreto Presidencial 3756; al contrario, la misma se encuentra suficientemente fundamentada y motivada en cada uno de los puntos cuestionados por la accionante, conforme a las normas en vigencia aplicables al instituto jurídico de amnistía; como se tiene referido en el punto de contrastación con la demanda, consiguientemente, al no ser evidente que las autoridades demandadas hubieran incurrido en alguna de las formas de motivación arbitraria conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación a la denuncia de supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; y, a los principios de igualdad y seguridad jurídica, no se advierte tal vulneración, debido a que en la tramitación de la amnistía, la peticionante de tutela tuvo plena intervención y posibilidad de ejercer sus derechos sin restricción; en consecuencia, amerita se deniegue la tutela por estos motivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 14
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Indulto
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)