SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
1)
Los accionantes a través de su representante sin mandato en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Fueron puestos a disposición de los Jueces Técnicos ahora accionados desde el 31 de enero de 2020 para fines de su juicio oral, y si bien la audiencia fijada se tuvo que suspender justificadamente por la pandemia; empero, luego de reanudarse todas las actividades desde el 1 de junio de ese año, dichas autoridades judiciales recién subieron actuados al sistema sin generar las notificaciones correspondientes después que se presentó esta acción de libertad, señalando audiencia con una providencia de “5 de junio”; 2) El art. “133” del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone que las audiencias se suspenderán o señalarán dentro del plazo de tres días y si existen razones de fuerza mayor, en cinco días; sin embargo, los Jueces Técnicos hoy accionados fijaron audiencia para doce días después; 3) “…[L]a resolución 120 de la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (sic) tiene algunos componentes que se deben analizar, entre ellos, que los detenidos preventivos se encuentran dentro de los grupos de personas vulnerables porque están en centros altamente poblados y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con un criterio progresivo recomendó definir la situación de los privados de libertad; 4) Se debe tomar en cuenta que si no se presentaba esta acción de libertad no hubieran tenido conocimiento que se fijó audiencia, porque recién después de interponer dicha acción de defensa se procedió a notificarlos el 8 de junio de 2020, a las 13:14 horas, y la presente acción tutelar fue notificada a los Jueces Técnicos hoy accionados el mismo día, a las 12:58 horas; es decir, que tomando conocimiento de la acción tutelar recién procedieron a notificarles con el señalamiento de audiencia; 5) Probablemente esta acción de libertad pasó de ser traslativa o de pronto despacho a innovativa para que en un futuro no se repitan los actos en los que incurrieron los Jueces Técnicos ahora accionados; y, 6) Ante el informe de las autoridades hoy accionadas, se debe considerar que en juicio oral no se necesita un petitorio para el señalamiento de audiencia, puesto que se debe fijar, como se expresó anteriormente, dentro de los tres o cinco días.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, los Jueces Técnicos ahora accionados por memorial presentado el 16 de junio de 2020, cursante a fs. 43 y vta., pidieron que: 1) Se enmiende o aclare a qué “instructivo” del Tribunal Supremo de Justicia se refiere, porque el que se citó en la Resolución es la Circular 60/2020 de 6 de abril, pero esta es inexistente porque el 17 de igual mes y año dicho Tribunal emitió la Circular “11”; 2) Sobre la acción de libertad de pronto despacho, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre menciona la situación jurídica del detenido preventivo, pero en el presente caso no cursa ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva, en tal razón piden se complemente por qué es procedente la acción de libertad en la tramitación de juicios orales sin que se exija la subsidiariedad; más aún si los accionantes no son personas adultas mayores, con enfermedad crónica, mujeres embarazadas o con niños a su cargo o de otro grupo de atención prioritaria; 3) Si bien se concedió la tutela solicitada, por qué se los notificó con el fallo después de una semana laboral normal; y, 4) La audiencia extrañada por los accionantes ya fue fijada en menor tiempo del que se demoró para la notificación de la Resolución de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- Fragmento 14
- REVOCAR