SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
i)
Nataly Patricia Flores Aguanta, José Luis Rodríguez Landaeta y Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe de 8 de junio de 2020, cursante a fs. 15, manifestaron que: i) Por Auto de apertura de juicio oral se fijó audiencia para el 6 de abril de 2020; empero, por la cuarentena rígida ese acto procesal no se celebró, quedando todos los plazos suspendidos desde el 20 de marzo al 31 de mayo de ese año; ii) A través del decreto de 5 de junio de 2020, se reprogramó la audiencia para el 17 de igual mes y año a las 9:00 horas; adjuntando una captura de pantalla del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) que demuestra que ese Tribunal ya cumplió con la reprogramación de audiencia y la parte interesada, al parecer no revisó el cuaderno en Secretaría, y si existió demora en la notificación fue porque la encargada de generar notificaciones se encuentra con baja médica desde el 3 del citado mes y año; iii) Al momento de resolver la presente acción tutelar se debe considerar el principio de subsidiariedad, ya que desde que se reiniciaron las actividades judiciales no existe ningún memorial de apersonamiento de los accionantes en el que pidan que se reprograme la audiencia, no pudiendo ser más sencillo activar la vía constitucional que una “simple” petición ante ese Tribunal; y, iv) Tramitaron la causa con celeridad, porque la reprogramación de audiencia de juicio oral se efectuó dentro de los siete días hábiles, puesto que por decreto de 5 de junio de 2020 se fijó audiencia, y el 11 de igual mes y año es feriado nacional, por lo que pidieron se deniegue la tutela.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- Fragmento 14
- REVOCAR