SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

i)

Carmen Luisa Quispe Castro, mediante memorial de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 27 a 28, sostuvo que la presente acción de defensa no cumplía con las exigencias de admisión, por los siguientes motivos: i) No existió fundamento valedero que pueda ser considerado, a efectos de poder comprender, cuales fueron las razones por las que la resolución supuestamente vulneradora, resultaría ser un acto ilegal o medida de hecho; ii) No se puede pretender la valoración de una resolución emitida en la vía administrativa, aclarando que el procedimiento constitucional solo resulta procedente a efectos de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, iii) Constituye en un error, que a título de violación al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de un fallo, se pretenda probar una equivocada valoración probatoria.

Contra dicha determinación, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación, señalando que se lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a más de una defectuosa valoración probatoria en relación a la única declaración testifical de cargo y vulneración al principio de legalidad, por los siguientes motivos: i) Debido a que la Resolución Sumarial 8, solo se redujo a realizar una transcripción de la norma a la que supuestamente se adecuaría su conducta, y que se hubiera corroborado por el único testigo de cargo, sin cumplir con una mayor motivación y fundamentación a la que toda autoridad judicial o administrativa se encontraría obligada; ii) Sostuvo que de acuerdo al Tribunal Constitucional “…una resolución será arbitraria cuando careza de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuanto la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (sic); iii) Señaló que la única declaración testifical presentada, manifestó que “una vez nos vio discutir”(sic), siendo lo único que le constaba, porque en lo demás, simplemente se constituía en una testigo referencial, dado que lo que conocía era por lo manifestado por la denunciante; iv) No se hizo referencia a qué persona hubiera influido y de qué forma; v) Tampoco se señaló con que elemento probatorio se demostró y sustentó que su persona ejerció influencias sobre otros; vi) Tampoco mencionó cual fue la ventaja ilegítima que pretendía; y, vii) No existe fundamento alguno, o elemento de probanza que corroborase todo lo que la denunciante refirió; razón por la cual, el Tribunal sumariante, incurrió en una defectuosa valoración probatoria.