SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S3
Sucre, 20 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34052-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 081/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Aruquipa Copana y Mario Helmer Laura Picavia en representación sin mandato de Mario Palabra Uscamayta contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital y Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital en suplencia legal de su similar Quinto, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, cursante de fs. 9 a 12, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Educación contra su persona, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), el Juez ahora accionado en audiencia de 19 de marzo de 2020, negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, realizando una incorrecta valoración integral de los elementos que se encuentran en el cuaderno de investigación, motivo por el que en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, sus antecedentes no fueron remitidos al Tribunal superior en grado.
Por memorial presentado el 13 de abril de 2020, solicitó a través de la Oficina Gestora de Procesos la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior en grado, y en respuesta, se emitió el decreto de 15 de ese mes y año que negó dicha solicitud en virtud al Decreto Supremo (DS) 4191 de 21 de marzo y a las Circulares “17/2020 y 06/2020”.
Finalmente, el 21 de abril de 2020, nuevamente solicitó la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior en grado para la resolución del recurso de apelación interpuesto, que también fue rechazado por el Juez ahora accionado a través del decreto de 22 de igual mes y año, manifestando que están suspendidos los plazos procesales y que recién lo enviarán cuando todo vuelva a la normalidad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al Juez ahora accionado y a la Secretaria hoy coaccionada remitir en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental interpuesto ante la Sala Penal de turno; y, b) Se señale audiencia en el plazo de tres días hábiles, bajo sanción disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 22 de marzo de 2020 se declaró cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, tres días después de la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva -19 de ese mes y año-. En ese sentido el Juez ahora accionado tenía tres días para remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado ante la Sala Penal correspondiente; sin embargo, hasta la fecha de la audiencia de consideración de esta acción tutelar pasaron más de dos meses y aún no se cumplió con esa remisión; 2) El art. 125 de la CPE establece que el bien protegido más importante de la persona es la libertad, que en el presente caso se encuentra vulnerado debido a que el Juez hoy accionado no remitió los antecedentes de su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, incumpliendo con ese deber por más de dos meses; 3) La SCP 0286/2012 de 6 de junio determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, ese deberá ser tramitado en el plazo señalado por el art. 251 del CPP; y, 4) El Juez ahora accionado manifestó que se encuentra impedido de remitir los antecedentes de su recurso de apelación en razón que unas circulares así lo establecieron; empero, una circular no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de una Ley.
Con relación a la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional, respecto a cómo fue su cooperación a efectos de otorgar fotocopias para la remisión del recurso de apelación, el accionante a través de su abogado señaló que coordinó con la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz y entregó los recaudos de ley necesarios para que se efectúe la transcripción y remisión del citado recurso de apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial accionadas
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 4 de mayo de 2020, cursante de fs. 20 a 22, manifestó que: i) El 12 de marzo de 2020, en audiencia de consideración de medidas cautelares, se determinó la detención preventiva del accionante, quien solicitó cesación de su detención preventiva el 19 de igual mes y año, que fue rechazada; ii) El Juzgado a su cargo no cuenta con Secretaria, motivo por el cual el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz designó a la funcionaria judicial ahora coaccionada como Secretaria suplente, quien conforme al art. 56 del CPP está obligada a remitir el recurso de apelación; iii) Desde el 16 al 22 de marzo de 2020, ese despacho judicial se encontraba de turno semanal, en el cual se emitió la Circular CM-DRH-005/2020, que dispuso el horario continuo de 8:00 a 13:00 horas hasta el 31 de marzo de ese año. Por Secretaría se debía transcribir el acta y resolución de la audiencia, independientemente de aquello, el accionante no habría provisto recaudos, lo cual traducía en imposible la remisión del recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas; iv) El 21 de marzo de 2020, fecha posterior a la audiencia de cesación de la detención preventiva, se emitió el DS 4199/2020 de 21 de ese mes que señala como objeto de la cuarentena prevenir el contagio y la propagación del coronavirus (COVID-19), resguardando los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las y los bolivianos, disponiendo la suspensión de las actividades públicas y privadas, así como el desplazamiento mínimo e indispensable en toda actividad durante la vigencia de la misma, disposición concordante con varias circulares e instructivos referidos a la suspensión de plazos procesales desde las 00:00 horas del 22 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del primer día hábil que sea dispuesto por el gobierno nacional, normas que se adecuan al presente caso; v) En aplicación al principio pro actione y ante la solicitud de remisión de antecedentes efectuada por el accionante, el 15 de abril de 2020, se comunicó con la Unidad de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que bajo el mismo razonamiento de las normas referidas precedentemente, negaron la provisión de transporte para tramitar dicha remisión; vi) Se debe considerar a la SCP 1053/2016-S1 de 26 de octubre, que estableció una flexibilización del plazo previsto en el art. 251 del CPP, tomando en cuenta que la audiencia de cesación de la detención preventiva se desarrolló el 19 de marzo de 2020, en turno semanal y que se encontraba realizando audiencias hasta altas horas de la noche con Secretaria suplente ante acefalía desde el 6 de ese mes y año, hechos que tornan aplicable el fallo constitucional referido, con relación a la flexibilización en el plazo de remisión hasta un máximo de tres días dentro de los cuales se emitió el DS 4199/2020 y normas conexas que determinaron la suspensión de plazos, justificando como en el presente, caso fortuito o fuerza mayor; y, vii) Solicita se deniegue la tutela.
Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Quinto, mediante informe de 2 de mayo de 2020, cursante a fs. 16, manifestó que: a) El 19 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante y el 20 de ese mes y año se dispuso la cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que desde esa fecha ningún Juzgado, Tribunal y Sala se encuentra en funcionamiento por precautelar el derecho a la salud de los funcionarios públicos; b) Está a cargo de los Juzgados de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo y Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y trabajando con los respectivos Jueces de forma virtual por disposición del Tribunal Supremo de Justicia; c) Se encuentra en imposibilidad de remitir los antecedentes del recurso de apelación formulado por el accionante en razón que no proveyó los recaudos de ley, tampoco cuenta con la boleta que dispone el Consejo de la Magistratura; y, d) Solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 081/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada con relación al Juez ahora accionado por la inobservancia del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del accionante y denegó la tutela solicitada respecto a la Secretaria hoy coaccionada; disponiendo que: 1) La autoridad judicial hoy accionada remita los antecedentes del recurso de apelación presentado por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con esa Resolución; 2) Se exhorte a la Secretaria hoy coaccionada coadyuvar con el Juez ahora accionado en el cumplimiento de la determinación efectuada por esa Sala Constitucional; y, 3) Se notifique con la presente Resolución a la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos que la misma pueda coordinar el traslado de las autoridades de referencia para el fin que fue dispuesto; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del CPP estableció un plazo de veinticuatro horas para que la autoridad judicial remita el recurso de apelación; sin embargo, la SCP 1053/2016-S1 flexibilizó ese plazo ante la concurrencia de situaciones que no sean atribuibles a dicha autoridad judicial, determinando como un plazo razonable tres días para esa remisión; asimismo, la falta de los recaudos de ley no puede ser entendida como un óbice para no enviar el recurso de apelación; b) El 19 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante en la que interpuso recurso de apelación incidental, debiendo remitirse los antecedentes de dicho recurso hasta el 20 de ese mes y año; empero, conforme a la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre el plazo de tolerancia para esa remisión venció el 24 de igual mes y año; c) Desde el 19 de marzo de 2020 “hasta la fecha” transcurrió más de un mes en que la situación jurídica del accionante no fue considerada ni resuelta por el Tribunal de alzada; sin embargo, también se debe tomar en cuenta que desde el 22 de igual mes y año la actividad jurisdiccional fue irregular por la declaratoria de cuarentena en todo el Estado Plurinacional de Bolivia y esa circunstancia también debe ser atendida a tiempo de dimensionar la parte resolutiva de la decisión emitida por esa Sala Constitucional; d) Con la omisión advertida, el Juez ahora accionado generó que la situación jurídica del accionante no sea resuelta por el Tribunal de alzada, superando el plazo establecido en el art. 251 del CPP y la flexibilización desarrollada por la jurisprudencia constitucional, de donde se establece que la autoridad judicial hoy accionada inobservó el principio de celeridad; y, e) Con relación a la Secretaria ahora coaccionada, se advierte que desempeña funciones en suplencia legal; empero, quien tiene la dirección del despacho es el Juez ahora accionado quien debe revisar, controlar y supervisar la labor que desarrolla el personal de apoyo judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 13 de abril de 2020, a través del cual Mario Palabra Uscamayta -ahora accionante- solicitó la remisión en el día, de los antecedentes de su recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva al Tribunal de alzada (fs. 1 a 2); y en respuesta, por decreto de 15 de ese mes y año, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- señaló que por Secretaría de ese despacho judicial, se proceda a la remisión de los antecedentes solicitados, el primer día hábil de concluida la cuarentena (fs. 3).
II.2. Consta memorial presentado el 21 de abril de 2020, mediante el cual el accionante reiteró su solicitud de remisión de antecedentes de su recurso de apelación incidental (fs. 4 a 6), mereciendo el decreto de 22 de igual mes y año, emitido por el Juez ahora accionado quien reiteró que se proceda por Secretaría de ese despacho judicial a la remisión de antecedentes, el primer día hábil de concluida la cuarentena (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón que el Juez ahora accionado y la Secretaria hoy coaccionada no remitieron ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en audiencia de 19 de marzo de 2020, dejando transcurrir más de dos meses, desde la celebración de dicho acto procesal -donde se rechazó la cesación de la detención preventiva-, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '..se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’ (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;(...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón que el Juez ahora accionado y la Secretaria hoy coaccionada no remitieron ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en audiencia de 19 de marzo de 2020, dejando transcurrir más de dos meses, desde la celebración de dicho acto procesal -donde se rechazó la cesación de la detención preventiva-, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
De la revisión de antecedentes se establece que por memorial presentado el 13 de abril de 2020, el accionante solicitó la remisión en el día de los antecedentes de su recurso de apelación incidental formulado contra la resolución que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva al Tribunal de alzada; y en respuesta, por decreto de 15 de ese mes y año, el Juez ahora accionado señaló que por Secretaría de ese despacho judicial, se proceda a la remisión de los antecedentes solicitados, el primer día hábil de concluida la cuarentena (Conclusión II.1.); asimismo, consta memorial presentado el 21 de abril de 2020, mediante el cual el accionante reiteró su solicitud de remisión de antecedentes de su recurso de apelación, mereciendo el decreto de 22 de igual mes y año, emitido por el Juez ahora accionado quien reiteró que se proceda por Secretaría de ese despacho judicial a la remisión de antecedentes, el primer día hábil de concluida la cuarentena (Conclusión II.2.).
Con el fin de resolver la problemática planteada, corresponde referir que el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese contexto, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
En consideración a lo anterior, con la finalidad de evidenciar la denuncia del accionante respecto a la dilación indebida por parte de la autoridad y funcionaria judicial ahora accionadas, corresponde señalar lo siguiente:
Con relación al Juez ahora accionado, se advierte que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 19 de marzo de 2020, oportunidad en la que se rechazó la misma, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación incidental en el mismo acto procesal, y conforme al art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la citada autoridad judicial debía remitir dicho recurso en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada; es decir, hasta el 20 de ese mes y año; sin embargo, dicho plazo pudo ser flexibilizado de acuerdo a la SC 1331/2006-R y vencer el 24 de igual mes y año por falta de Secretaria titular del referido Juzgado, extremo señalado por el Juez hoy accionado; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -4 de mayo de 2020- el referido recurso de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, dejando en incertidumbre la situación jurídica del accionante, a pesar de la existencia de Juzgados y Salas en materia penal que se encontraban de turno en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debido a la cuarentena nacional dispuesta por la pandemia del COVID-19.
Asimismo, se tiene que el accionante por memoriales presentados el 13 y 21 de abril de 2020, solicitó al Juez ahora accionado remitir los antecedentes de su recurso de apelación al Tribunal de alzada; y en respuesta, la citada autoridad por decretos de 15 y 22 de igual mes y año, ordenó que por Secretaría del despacho judicial a su cargo se proceda a la remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante el primer día hábil de concluida la cuarentena; provocando que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, el mencionado recurso, no fuera remitido al Tribunal de alzada, transcurriendo así abundantemente el plazo ya referido para efectuar dicha remisión.
En razón a lo señalado precedentemente, y en consideración que los jueces deben materializar el principio de celeridad que forma parte del derecho al debido proceso, eliminando dilaciones injustificadas y la obligación que tienen de verificar que las órdenes que emiten sean respaldadas en el marco legal y cumplidas por sus subalternos; más aún, tratándose de procesos con detenidos preventivos, como en el presente caso, y siendo evidente que no se remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, se provocó demora en la definición de la situación jurídica del accionante, afectando su derecho a la libertad, por lo que corresponde en ese sentido, conceder la tutela solicitada.
Respecto a la Secretaria hoy coaccionada, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva -coincidencia que debe existir entre quien causó la lesión al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa-, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales dentro de los procesos; sin embargo, existe una excepción a esta regla que establece que dichos funcionarios también pueden ser accionados cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden). En el presente caso, el accionante denuncia que su recurso de apelación incidental no fue remitido al Tribunal de alzada para su conocimiento y respectiva resolución, advirtiéndose en los antecedentes del caso que nos ocupa, que el Juez hoy accionado por decretos de 15 y 22 de abril de 2020 ordenó a la Secretaria hoy coaccionada la remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante el primer día hábil de concluida la cuarentena; disposición jurisdiccional que estableció una condicionante para el efectivo cumplimiento de la extrañada remisión del recurso de apelación planteado, por lo que la excepción de la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional no es aplicable en el caso concreto, motivo por el cual se deniega la tutela solicitada con relación a la Secretaria ahora coaccionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al Juez ahora accionado por la demora en la que incurrió al no remitir al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental presentado por el accionante.
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a la Secretaria hoy coaccionada conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA