SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S3

Fecha: 20-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 081/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada con relación al Juez ahora accionado por la inobservancia del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del accionante y denegó la tutela solicitada respecto a la Secretaria hoy coaccionada; disponiendo que: 1) La autoridad judicial hoy accionada remita los antecedentes del recurso de apelación presentado por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con esa Resolución; 2) Se exhorte a la Secretaria hoy coaccionada coadyuvar con el Juez ahora accionado en el cumplimiento de la determinación efectuada por esa Sala Constitucional; y, 3) Se notifique con la presente Resolución a la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos que la misma pueda coordinar el traslado de las autoridades de referencia para el fin que fue dispuesto; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del CPP estableció un plazo de veinticuatro horas para que la autoridad judicial remita el recurso de apelación; sin embargo, la SCP 1053/2016-S1 flexibilizó ese plazo ante la concurrencia de situaciones que no sean atribuibles a dicha autoridad judicial, determinando como un plazo razonable tres días para esa remisión; asimismo, la falta de los recaudos de ley no puede ser entendida como un óbice para no enviar el recurso de apelación; b) El 19 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante en la que interpuso recurso de apelación incidental, debiendo remitirse los antecedentes de dicho recurso hasta el 20 de ese mes y año; empero, conforme a la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre el plazo de tolerancia para esa remisión venció el 24 de igual mes y año; c) Desde el 19 de marzo de 2020 “hasta la fecha” transcurrió más de un mes en que la situación jurídica del accionante no fue considerada ni resuelta por el Tribunal de alzada; sin embargo, también se debe tomar en cuenta que desde el 22 de igual mes y año la actividad jurisdiccional fue irregular por la declaratoria de cuarentena en todo el Estado Plurinacional de Bolivia y esa circunstancia también debe ser atendida a tiempo de dimensionar la parte resolutiva de la decisión emitida por esa Sala Constitucional; d) Con la omisión advertida, el Juez ahora accionado generó que la situación jurídica del accionante no sea resuelta por el Tribunal de alzada, superando el plazo establecido en el art. 251 del CPP y la flexibilización desarrollada por la jurisprudencia constitucional, de donde se establece que la autoridad judicial hoy accionada inobservó el principio de celeridad; y, e) Con relación a la Secretaria ahora coaccionada, se advierte que desempeña funciones en suplencia legal; empero, quien tiene la dirección del despacho es el Juez ahora accionado quien debe revisar, controlar y supervisar la labor que desarrolla el personal de apoyo judicial.