SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Presentó acción de libertad por haber sido indebidamente privado de su libertad, debido a las actuaciones de los funcionarios ahora accionados; 2) La modalidad bajo la cual se interpuso esta acción tutelar es la innovativa, porque terminado el hecho lesivo fue comunicado por el funcionario policial hoy accionado encargado de la indicada Unidad de Conciliación, que lo soltaría con un apercibimiento policial; 3) No se hizo constar en el acta de acción directa el supuesto faltamiento a la autoridad. Tampoco se hizo conocer la norma bajo la cual se estableció una sanción en su contra, estando privado de su libertad por más de una hora y media en el “Módulo Policial” ni la norma que les permite a los funcionarios policiales no entregar el acta que motivó la sanción; 4) La prueba de la privación de su libertad es el informe de acción directa, que no establece el razonamiento de la “autoridad” para considerar que el apelativo “chango” es un faltamiento a la autoridad y cuál es el criterio para que se lo retenga arbitraria y discrecionalmente; y, 5) En el acta no se hace ninguna referencia normativa, no existe ningún artículo que respalde su privación de libertad.
Ante la pregunta realizada por la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sentido que indique cuál es la observación que se realiza a través de la esta acción tutelar, siendo que la parte accionada indicó cual fue el procedimiento y la normativa empleada -ante el faltamiento a la autoridad-; y qué aspecto no cumplieron los funcionarios policiales ahora accionados de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; puesto que: 1) Mientras se dirigía a hacer compras en razón de la terminación de su cédula de identidad, fue interceptado por el funcionario policial hoy coaccionado a quien a tiempo de mostrarle su cédula de identidad le dijo “chango”, motivo por el cual fue conducido a dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de Villa Copacabana; y, 2) El funcionario policial ahora accionado encargado de la indicada Unidad de Conciliación, indicó el accionante que para la entrega de una copia del informe de acción directa, presente una nota “a la Pando”, donde pertenece la Unidad a su cargo. Los indicados funcionarios policiales hoy accionados no le hicieron saber cuál era la norma que infringió, pues no se puede arrestar a un ciudadano sin observar las formas debidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- es posible el arresto por parte de los efectivos policiales, cuando se trate de contravenciones policiales, que alteren el orden público
- Prevenir los delitos, faltas, contravenciones
- en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de
- la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b)
- Jaime Mamani de la Cruz
- Isidro Juan Cusi Acarapi
- CONFIRMAR