SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S3

Fecha: 20-Nov-2020

Jaime Mamani de la Cruz

Bajo ese contexto, se tiene que la medida adoptada por Jaime Mamani de la Cruz, funcionario policial hoy coaccionado, al conducir al accionante a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de Villa Copacabana, tuvo como consecuencia la actuación irrespetuosa de su parte, quien utilizó el apelativo “chango” al dirigirse al mencionado funcionario policial, cuando éste solicitó le muestre su cédula de identidad. Y si bien el uso del mencionado apelativo, según las apreciaciones iniciales del accionante no constituye un insulto o un término despectivo; sin embargo, al señalar personalmente en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, que de “buen talante” le dijo chango, esperando que éste reaccione de manera diferente para pedirle disculpas, denota que el término utilizado es a su criterio un término peyorativo, no otra cosa se entiende de la necesidad de disculparse, si el funcionario policial ahora coaccionado hubiera reaccionado de otra manera ante el faltamiento a la autoridad policial.

De lo expuesto, se tiene que la actuación del funcionario policial hoy coaccionado al conducir al accionante a la mencionada Unidad de Conciliación, estuvo motivada por la conducta grosera del accionante, quien no guardó el debido respeto y decoro hacia su persona y la autoridad que representa. Conducta que al encontrarse establecida dentro de las faltas y contravenciones previstas en el citado Reglamento como faltamiento a la autoridad policial, es pasible de ser sancionada con medidas punitivas como el arresto, la cual fue legalmente conferida a la institución policial a efectos de conservar el orden público y la convivencia social; sanción que en el presente caso fue convertida simplemente en un apercibimiento policial a cargo del funcionario policial ahora accionado encargado de la citada Unidad de Conciliación, sin que se advierta en definitiva la restricción indebida de los derechos a la libertad y de locomoción del accionante en el accionar del mencionado funcionario policial hoy coaccionado, mientras duró la elaboración del informe de acción directa se dieron las explicaciones a su abogado del motivo de la conducción a la indicada Unidad de conciliación, el tiempo que duró el apercibimiento policial y su suscripción por el accionante.

En definitiva, la conducta desplegada por el funcionario policial ahora coaccionado se traduce en una medida legal que fue desarrollada dentro de los cánones previstos para su procedencia, quedando así descartada la denuncia expuesta en su contra, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.