SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
a)
Solicita se conceda la tutela respecto a la acción de libertad innovativa, y en consecuencia: a) Se declare la efectiva existencia de la lesión a su derecho a la libertad física; y, b) Se determine la responsabilidad de los funcionarios policiales hoy accionados, debiendo remitirse antecedentes al Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Isidro Juan Cusi Acarapi y Jaime Mamani de la Cruz, ambos funcionarios policiales, por medio de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) El Comando Departamental de la Policía de La Paz en cumplimiento a los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 de igual mes y año, a través de sus diferentes unidades operativas dispuso que se realicen servicios de orden y seguridad en los lugares donde acude la ciudadanía a abastecerse de alimentos en los días que les corresponde de acuerdo a la terminación de sus cédulas de identidad, por ello, se desplegó a todas las unidades operativas con el personal debidamente identificado con el uniforme policial de reglamento; b) El 7 de abril de 2020 el funcionario policial ahora coaccionado dependiente de la Estación Policial Integral San Antonio, se encontraba haciendo servicio de orden, seguridad y preservación del orden público, quien le pidió al accionante que exhiba su cédula de identidad; sin embargo, éste reaccionó de manera brusca y prepotente, tratándolo despectivamente de “chango”, pese a que estaba debidamente identificado con su uniforme de reglamento. Ante esa reacción, siguiendo los procedimientos policiales establecidos en la norma interna de la institución policial trasladó al accionante a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de Villa Copacabana; cuya función es la de conocer las faltas leves que se cometan en vía pública y no así delitos; c) De acuerdo al procedimiento determinado, el funcionario policial hoy accionado encargado de la indicada Unidad de Conciliación solicitó al funcionario policial hoy coaccionado elabore un informe de acción directa, pues una persona no puede ingresar al recinto policial sin que exista ese documento; d) Con base al informe elaborado, comunicó al accionante que cometió una falta o contravención policial dispuesta en el art. 28.1 del Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, dicho artículo indica faltamiento a la autoridad policial, en este caso al funcionario policial ahora coaccionado, quien prestaba un servicio protegiendo a la ciudadanía y cumpliendo una orden del Gobierno del Estado de acuerdo a lo establecido por el art. 7 inc.t) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); f) Se presentó el hijo del accionante en la referida Unidad de Conciliación un poco exaltado, pidiendo se le indique la situación de su padre, sin entender las explicaciones que se le dieron; g) De acuerdo a la estructura orgánica de la Policía Nacional, es una institución jerárquicamente vertical y para extender cualquier documento tiene que existir una orden del inmediato superior o de la autoridad competente, tal cual lo prevé el art. 55 inc.f) de la LOPN; en tal sentido, no se negó el acceso al documento solicitado por el hijo del accionante, lo que pidieron fue que presente una carta al Comandante de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar para extenderle lo requerido; h) En cuanto a la denuncia de detención indebida, habló con el accionante y lo reflexionó, indicando que cometió una falta y contravención policial, y tomando en cuenta lo previsto por el art. 8 inc.a) del Reglamento de la citada Unidad de Conciliación le apercibió, pidiendo que no vuelva a cometer esa falta y que se podía retirar del recinto policial; i) En la parte de atrás del informe de acción directa se encuentra la firma del accionante con el descargo referido a su retiro del recinto policial con el correspondiente apercibimiento; lo que implica que en ningún momento existió el cumplimiento de las ocho horas de arresto, ante lo cual no existió una privación indebida del derecho a la libertad; j) El accionar de ambos funcionarios policiales hoy accionados estuvo apegado a lo determinado en la norma, razón por lo que no cometieron ningún exceso ni arbitrariedad y menos se lesionó alguno derecho; y, k) Si el accionante considera que los funcionarios policiales ahora accionados cometieron una irregularidad o falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones, puede acudir a la Fiscalía Policial para hacer prevalecer sus derechos, donde se aplicará lo dispuesto por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Ante las preguntas realizadas por la Vocal de la citada Sala Constitucional, en sentido de que el accionante hizo referencia a que fue arrestado por aproximadamente una hora y media, siendo que lo informado es que se llevó a cabo el procedimiento ante la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de Villa Copacabana, y por ello, no hubo una detención, aprehensión o arresto; además, solicitó indique bajo que norma fue conducido a la citada Unidad Conciliación.
En respuesta mencionaron que, cuando trasladaron al accionante a la referida Unidad de Conciliación hasta que se elabore el informe de acción directa transcurrieron aproximadamente veinte a veinticinco minutos más o menos; después solicitó que comparezca su hijo para aclarar su situación, mientras esperaba pasó otro lapso de tiempo. Luego que se retiró su hijo, habló con el accionante a quien apercibió e hizo que se retire, motivo por el cual no ingresó a la carceleta. Cuando se “ingresa” a una persona para que cumpla el arresto y no se somete al apercibimiento, inmediatamente se le entrega una papeleta valorada de su situación de arresto, aspecto que no sucedió con el accionante y como prueba se tiene su firma atrás del informe de acción directa, donde se consigna que se retiró con apercibimiento. Además, se hizo conocer cuál era el motivo por el que fue conducido a la indicada Unidad de Conciliación y el informe de acción directa, quienes pidieron se le extienda una copia, explicándole el procedimiento para ello.
En respuesta manifestó que conforme el Reglamento de Faltas y Contravenciones de la Policía Boliviana, hizo saber que el arresto sería por ocho horas. Y una vez revisado y analizado el informe de acción directa, considerando la edad del accionante tomó la decisión de apercibirlo. El referido Reglamento de Faltas y Contravenciones establece tres tipos de sanciones, el apercibimiento, permanencia en la vía de seguridad o la conversión con papeletas valoradas, que es la multa pecuniaria. El accionante estuvo en la indicada Unidad de Conciliación una hora y diez minutos.
En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional dio sin lugar a lo pedido, señalando que en la Resolución 68/2020 se indicó que: a) El funcionario policial hoy coaccionado condujo al accionante al “Módulo Policial” por un acto de falta de respeto; en consecuencia, el informe de acción directa elaborado en ese lugar, obedece al hecho de conocer y resolver el caso remitido por el funcionario policial ahora coaccionado, motivo por el cual, el funcionario policial hoy accionado encargado de la aludida Unidad de Conciliación no puede asumir el conocimiento del caso sin la previa elaboración de ese formulario respecto al accionar y la conducta desplegada por el accionante, quien incurrió en la infracción prevista por el art. 28.1 del señalado Reglamento. De lo expuesto, no resulta ser evidente que el accionante no tuvo conocimiento de cuál fue la razón por las cuales fue conducido al “Módulo Policial”, más aún, si el mismo por lealtad procesal hizo conocer que empleó el término “chango” en términos amistosos, de buen talante. El hecho que el accionante de manera posterior hubiera estado de acuerdo con el apercibimiento policial, no se considera como un acto de consentimiento respecto a la detención de la cual fue objeto en criterio del accionante; y, b) El funcionario policial ahora accionado encargado de la indicada Unidad de Conciliación, hizo conocer al accionante que el procedimiento a emplearse sería del arresto de ocho horas y el hecho de no materializarse esa determinación, demuestra que se conocieron las circunstancias por las cuales fue conducido a la mencionada Unidad de Conciliación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- es posible el arresto por parte de los efectivos policiales, cuando se trate de contravenciones policiales, que alteren el orden público
- Prevenir los delitos, faltas, contravenciones
- en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de
- la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b)
- Jaime Mamani de la Cruz
- Isidro Juan Cusi Acarapi
- CONFIRMAR