SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2020, en el Cruce de Villas (Copacabana y San Antonio), mientras se dirigía a hacer compras en razón de la terminación de su cédula de identidad, fue interceptado por el funcionario policial -Jaime Mamani de la Cruz- hoy coaccionado-, a quien le mostró su cédula de identidad. Debido a la prepotencia del nombrado le dijo “chango”, adjetivo que no es ningún insulto. Debido a ello, fue conducido hasta la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de Villa Copacabana, donde se elaboró un acta de acción directa, misma que no le fue entregada.
Una vez presente su hijo -y abogado- en el lugar, solicitó se le haga conocer el objeto de la detención y ante un cruce de palabras intervino Isidro Juan Cusi Acarapi, funcionario policial -ahora accionado- encargado de la referida Unidad de Conciliación, quien le explicó que el funcionario policial hoy coaccionado lo único que hizo era cumplir con la norma de la cuarentena -rígida por la pandemia del coronavirus (COVID-19)-, y procedió a su detención debido a que faltó el respeto a la autoridad policial al decirle “chango”, término considerado peyorativo y a criterio del Suboficial era un faltamiento a la autoridad consignado en el Reglamento de Faltas y Contravenciones de la Policía Boliviana.
Ante el pedido de una copia del acta de acción directa el funcionario policial ahora accionado encargado de la indicada Unidad de Conciliación, indicó que presente una nota “a la Pando” (sic) donde pertenecen y recién se le entregará la copia solicitada. Asimismo, mencionó que procedería al arresto de ocho horas. Posteriormente -los funcionarios policiales hoy accionados- se comunicaron con su hijo y le dijeron que lo soltarían con apercibimiento policial y lo dejaron salir después de más de dos horas de estar retenido indebidamente.
Llama la atención que el funcionario policial ahora coaccionado que practicó la acción directa considera que la palabra “chango” constituye una falta a la autoridad, aspecto sobre el cual no existe forma de justificarlo pues en el informe de acción directa no se hizo constar esa situación. No se insultó o mofó de la autoridad policial al utilizar el apelativo “chango”, entendido como niño o muchacho o persona con modales afectados o pueriles; en ese sentido, no tendría por qué sentirse denigrado al ser una persona joven, y debido a que su actuar fue repulsivo, portándose insolente incluso con su hijo.
Además, no se le hizo saber cuál era la norma que infringía, pues para efectos del derecho sancionatorio deben cumplirse los cánones de tipicidad, por lo que no existe forma alguna que permita a la autoridad policial arrestar a un ciudadano sin observar las formas debidas para ello; asimismo, no se le puso en conocimiento de los presupuestos de la norma penal para el efecto.
Finalmente, el hecho de no entregarle una copia del acta -informe- de acción directa, en la que se especifique la razón de su detención, vulnera evidente la restricción de su derecho de locomoción, además es probable que la “autoridad” pretenda decir que voluntariamente firmó el apercibimiento policial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- es posible el arresto por parte de los efectivos policiales, cuando se trate de contravenciones policiales, que alteren el orden público
- Prevenir los delitos, faltas, contravenciones
- en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de
- la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b)
- Jaime Mamani de la Cruz
- Isidro Juan Cusi Acarapi
- CONFIRMAR