SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
i)
El abogado accionante señaló que: i) Cuando llegó a la citada Unidad de Conciliación preguntó cuáles eran los cargos contra el accionante y el funcionario policial hoy accionado encargado de la señalada Unidad de Conciliación le indicó que espere el informe de acción directa; una vez elaborado solicitó le indiquen cuál era el Reglamento de Faltas y Contravenciones de la Policía Boliviana y una copia del informe, pues desconocía esa Reglamentación; ii) No se le facilitó una copia del informe, ni se individualizó la norma empleada; iii) Al preguntar por el procedimiento que aplicarían, fue informado que arrestarían al accionante por ocho horas y no ingresaría a ninguna carceleta, sino que se quedaría sentado, lo que materializa la detención ilegal e indebida; y, iv) Es falso que no estuvo detenido efectivamente por una hora y diez minutos, porque llegó al Tribunal Departamental de Justicia -donde desarrolla sus actividades-, instaló y desarrolló una audiencia y se comunicó con el funcionario policial ahora accionado encargado de la aludida Unidad de Conciliación. Esas audiencias no duran quince, veinte minutos ni media hora, lo que configura la detención ilegal e indebida, así sea por diez minutos.
El Vocal de la mencionada Sala Constitucional, manifestó que dentro de la jerga policial, en el común de la sociedad y a su propio criterio la palabra “chango” da a entender un término peyorativo “…de disminución jovenzuelo o niño y otros…” (sic), situación que no fue negada en la presente acción tutelar; en ese sentido, señale cuáles fueron los pormenores de ese momento, qué ocurrió y cuáles fueron las razones para que reaccione de esa manera.
Al respecto, el accionante mencionó que el día de los hechos le pidieron cinco o seis veces su cédula de identidad; empero, nuevamente le pidieron su documento a lo que contestó “no pues chango” (sic), esa fue su actitud, no increpó al funcionario policial hoy coaccionado, y tampoco dijo ese apelativo de forma despectiva, “…le dije chango de buen talante porque todos dicen los policías son amigos de los ciudadanos, pero veo que no es así…” (sic), quien reaccionó de una manera que denotaba las ganas de darle un golpe, siendo que tranquilamente podía decirle mire usted no está con ningún chango “…y yo iba pedir disculpas…” (sic). Lo llevaron a la citada Unidad de Conciliación donde le indicaron que se siente; sin embargo, se encaprichó y permaneció parado. Luego el funcionario policial ahora accionado encargado de la referida Unidad de Conciliación le dijo que por su edad no ingresaría a las celdas y que podía irse; sin embargo, al verse perjudicado en sus quehaceres señaló que se siga con el procedimiento, y el funcionario policial hoy coaccionado señaló que podía retirarse, por eso llamó a su hijo, quien le dijo que firme y haga lo que sea para salir de ese lugar, y eso fue lo que hizo.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; puesto que: i) Mientras se dirigía a hacer compras en razón de la terminación de su cédula de identidad, fue interceptado por el funcionario policial hoy coaccionado a quien a tiempo de mostrarle su cédula de identidad le dijo “chango”, motivo por el cual fue conducido a dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de Villa Copacabana; y, ii) El funcionario policial ahora accionado encargado de la indicada Unidad de Conciliación, indicó el accionante que para la entrega de una copia del informe de acción directa, presente una nota “a la Pando”, donde pertenece la Unidad a su cargo. Los indicados funcionarios policiales hoy accionados no le hicieron saber cuál era la norma que infringió, pues no se puede arrestar a un ciudadano sin observar las formas debidas.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que la Policía Boliviana cuenta con las facultades para limitar el ejercicio del derecho a la libertad, consiguientemente, el derecho de locomoción de las personas, imponiendo la sanción de arresto enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes, con la finalidad de preservar el orden público cuando se trate de faltas y contravenciones policiales, las cuales si bien no ingresan al ámbito penal y no se encuentran tipificadas como delitos, como el faltamiento a la autoridad policial; sin embargo, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las unidades policiales para coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- es posible el arresto por parte de los efectivos policiales, cuando se trate de contravenciones policiales, que alteren el orden público
- Prevenir los delitos, faltas, contravenciones
- en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de
- la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b)
- Jaime Mamani de la Cruz
- Isidro Juan Cusi Acarapi
- CONFIRMAR