SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 68/2020 de 8 de abril, cursante de fs. 15 a 19, denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso lo siguiente: 1) Se reflexiona y se llama la atención a Isidro Juan Cusi Acarapi, Encargado de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de villa Copacabana, a que conforme lo establecido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), se inhiba de realizar actos tendentes a no comunicar o brindar la información necesaria respecto a la situación de las personas que acuden al “Módulo Policial” del cual es el encargado; más aún, cuando son conducidos por un hipotético caso de arresto por faltas y contravenciones, apercibiendo a dicho funcionario a maximizar el mandato previsto en la Norma Suprema; y, 2) Se mantiene la posibilidad que el accionante pueda activar y/o acudir a las instancias policiales correspondientes en resguardo de sus derechos y garantías; bajo los siguientes fundamentos: i) Cuando el funcionario policial hoy coaccionado interceptó al accionante pidiéndole exhiba su cédula de identidad, éste empleó el apelativo “chango”, expresión que a criterio de los funcionarios policiales ahora accionados, se subsume en el art. 28.1 del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, referida a las faltas y contravenciones policiales que indica faltamiento a la autoridad policial; en ese sentido, esa Sala Constitucional entiende que en el marco de esa normativa policial, la percepción que tiene el funcionario policial hoy coaccionado respecto a esa expresión configura en la contravención ya señalada; ii) En el formulario de acción directa, en cuanto a la naturaleza del hecho que inicialmente fue otorgada a la actitud del accionante, se consignó como faltamiento a la autoridad y el detalle del hecho hace referencia precisamente al apelativo empleado; iii) El accionar del funcionario policial hoy coaccionado se enmarcó en el art. 28.1 del referido Reglamento, al advertir un acto de irrespeto por parte del accionante con relación al uniforme de la Policía Boliviana; iv) En la audiencia se manifestó que la falta o contravención no se configura con relación a la persona natural propiamente dicha, sino es una falta al uniforme; en ese sentido, conforme lo determina el aludido Reglamento se condujo al accionante a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar. En ese contexto, no se evidencia en el accionar del mencionado funcionario policial hoy coaccionado un criterio desproporcional al conducir al accionante al “Módulo Policial” por la razón ya expuesta; v) El accionante señaló que el denominativo “chango” fue empleado bajo el término de “buen talante”, sin ningún ánimo de faltar o portarse irrespetuoso con la autoridad policial; sin embargo, si fuera así, este tipo de términos u otros que podríamos traer a consideración bajo el denominativo de buen talante o amistoso, no deberían ser considerados como una falta o un accionar irrespetuoso, pues bajo el denominativo empleado por el accionante estuviesen librados los funcionarios policiales, jurisdiccionales, fiscales con facultad de decisión y jurisdicción, al hecho de tener que admitir bajo ese denominativo amistoso, el uso de vocablos que en cierta medida disminuyen el rango, en este caso el uniforme policial. Por lo expuesto, al haber remitido y conducido al accionante al “Módulo Policial”, el funcionario policial ahora coaccionado lo hizo enmarcado en lo establecido por el art. 28.1 del citado Reglamento, al haber comprendido y concluido que se generó un accionar que faltó al uniforme policial; vi) Con relación a el funcionario policial hoy accionado encargado de la referida Unidad de Conciliación, a quien el abogado del accionante solicitó se le informe las razones por las cuales fue conducido al “Módulo Policial”, se tiene que en el formulario de acción directa si bien no se consigna el art. 28.1 del citado Reglamento; empero, se hizo constar de manera expresa el faltamiento a la autoridad policial. Bajo el principio de taxatividad, no se puede pretender que todas las acciones o conductas de los ciudadanos deban estar establecidas de forma escrita; en el presente caso, la conducción del accionante no fue injustificada, menos se alegó que se empleó el uso de la fuerza de modo desproporcional; vii) El accionar del funcionario policial ahora accionado encargado de la mencionada Unidad de Conciliación, quien -supuestamente- omitió brindar información, se tiene que obró en el marco del régimen de verticalidad que rige a la Policía Boliviana. El art. 55 de la LOPB, establece que se deben observar los preceptos constitucionales, leyes y reglamentos de la institución policial. Si bien de manera reglada no se encuentra previsto este impedimento, el hecho de no haber brindado una información concreta y precisa al accionante, se genera una restricción del derecho de petición, aspecto que no es objeto de análisis de la acción de libertad, al no estar relacionada con la situación ahora denunciada, pues los funcionarios policiales ahora accionados indicaron que luego de recepcionado el informe de acción directa a las 9:15 horas, tras el retiro del abogado e hijo del accionante, éste estuvo en dependencias del “Módulo Policial”, más no en calidad de arrestado u otra circunstancia similar, pues posteriormente se retiró con una apercibimiento policial; viii) Si bien se condujo al accionante al “Módulo Policial”, no se advierten hechos que puedan materializar una indebida privación de libertad personal, no se tiene con certeza y objetividad que ese extremo sucedió, pues entre la recepción del formulario de acción directa y el apersonamiento del abogado del accionante, de manera posterior éste firmó el reverso del citado formulario con la expresión “…me retiro con apercibimiento policial…” (sic); ix) Entiende esa Sala Constitucional que el accionante en instalaciones del “Módulo Policial” fue apercibido y comprendió cuáles fueron las razones de su conducción a ese lugar, apercibimiento que se encuentra previsto en el art. 8 inc.a) del mencionado Reglamento, en ese ínterin de actos sucedidos no se evidencia que material y formalmente el accionante estuvo indebidamente privado de su libertad, pues se tiene que los trámites de la conducción, la realización del formulario de acción directa, la conversación del encargado del “Módulo Policial” con el accionante, no pueden constituirse en actos que puedan desembocar en detención indebida; en ese sentido, la verosimilitud de la denuncia de privación de libertad no fue establecida, máxime si conforme el formulario de acción directa el mismo estuvo de acuerdo con el hecho al retirarse con un apercibimiento policial; y, x) El supuesto para aplicar la acción de libertad innovativa, es el hecho de haberse previamente establecido que el accionante estuvo privado de libertad o fue indebidamente procesado; sin embargo, conforme la relación de hechos expuestas, no se evidenciaron tales extremos, al contrario, se concluyó que en el marco del principio de legalidad, referido al cumplimiento de reglamentos, los funcionario policiales hoy accionados se limitaron a cumplir el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, no existiendo la posibilidad de acoger el pedido de tutela en los términos que fueron solicitados por el accionante; quien puede activar el mecanismo pertinente ante la Fiscalía Policial Departamental.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, indicó que nunca se le hizo conocer el referido Reglamento ni se entregó el informe de acción directa; además, se produjo una detención ilegal, pues si bien no ingresó a ninguna celda; empero, no estaba libre, sino que cumplía la supuesta detención o arresto con base a un informe que jamás se hizo conocer mientras permanecía sentado en el “Módulo Policial”; en ese sentido, solicitó se indique y aclare si un Fiscal puede ordenar que una persona ingrese a una celda o se quede por su edad en los pasillos de la Fiscalía sin hacerle conocer el acta que se libra para determinar cierta sanción. Asimismo, si la firma que estampó en el reverso del informe de acción directa, implica un acto consentido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- es posible el arresto por parte de los efectivos policiales, cuando se trate de contravenciones policiales, que alteren el orden público
- Prevenir los delitos, faltas, contravenciones
- en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de
- la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b)
- Jaime Mamani de la Cruz
- Isidro Juan Cusi Acarapi
- CONFIRMAR