SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
Isidro Juan Cusi Acarapi
Al respecto, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Bajo ese contexto, en el presente caso no se evidencia que la denuncia expuesta contra el mencionado funcionario policial se encuentre dentro de los alcances de protección de la acción de libertad y de sus presupuestos de activación, la cual como ya se tiene señalado, tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados; así como también procede contra actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que impliquen persecución indebida.
En ese sentido, el extremo denunciado por el accionante no guarda relación con los presupuestos de la tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa; es decir, no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que la acción de libertad protege y/o restablece; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Similar fundamento corresponde ser aplicado en cuanto a la denuncia relacionada con la -aparente- negativa de los funcionarios policiales ahora accionados, de hacer conocer cuál era la norma que infringió para ser conducido a dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar; reclamo que tampoco tiene relación alguna con los presupuestos tutelados por la presente acción de libertad; en ese sentido, corresponde debe ser denegar la tutela solicitada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- es posible el arresto por parte de los efectivos policiales, cuando se trate de contravenciones policiales, que alteren el orden público
- Prevenir los delitos, faltas, contravenciones
- en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de
- la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b)
- Jaime Mamani de la Cruz
- Isidro Juan Cusi Acarapi
- CONFIRMAR