SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 664 a 669, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho tiene por finalidad evitar: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia, requiriéndose para su procedencia los siguientes presupuestos: 1) La carga de la prueba está a cargo del accionante, quien debe demostrar de forma objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, el accionante debe acreditar la titularidad del bien en relación del cual se ejerció vías de hecho a través del registro de propiedad para generar oponibilidad a terceros, así como demostrar que se interpuso esta acción tutelar dentro del plazo de los seis meses -inmediatez- establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En el presente caso se debe considerar también los derechos de las personas adultas mayores como son el accionante y la accionada Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo; iii) Si bien el accionante demostró el derecho propietario sobre los bienes inmuebles, cuya extensión superficial refiere 3600 m2, ubicado en la comunidad Juntu Huma, así como su registro en la Oficina de DD.RR.; sin embargo, la hoy accionada junto a su fallecido esposo -Delfín Edmundo Melgarejo- y su hijo, Manuel Wilson Melgarejo Rodríguez ahora coaccionado, estuvieron en posesión del indicado terreno desde el 2002, en calidad de cuidadores, por mandato expreso de la entonces propietaria de la extensión total -María Elena Chacón de Catacora-, pero sus otros cuatro hijos mayores de edad -hoy coaccionados- no viven en el lugar; iv) No se demostraron las vías de hecho por avasallamiento, al no acreditarse violencia, amedrentamiento, tumulto ni amenazas para adquirir derechos que no les corresponde, ni que el accionante estuviera en posesión del terreno y que hubiera sido desalojado del mismo; asimismo, el derrumbe del muro frontal no fue ocasionado por los accionados, sino como consecuencia de los trabajos efectuados para la apertura de calles por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz; v) De acuerdo a lo manifestado por el accionante, el 2016 interpuso una acción penal contra los accionados, Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo y su hijos Reyner Witmer y Manuel Wilson, ambos Melgarejo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, estableciéndose por el Acta de Inspección Técnica Ocular al bien inmueble, que los “denunciados” -ahora accionados- poseían el inmueble, sin evidenciarse ninguna medida de hecho para despojarlo de su vivienda, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución de rechazo de denuncia, y efectuada la conversión de acción, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, emitió la Sentencia absolutoria 13/2018, que fue confirmada en apelación a través del Auto de Vista 33/2019; vi) Como consecuencia de la medida sustitutiva de detención domiciliaria aplicada dentro del procedimiento abreviado por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, la accionada Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo debe cumplir la referida medida en el indicado bien inmueble; y, vii) Habiendo cumplido el accionante solo uno de los requisitos para considerar la denuncia como es el derecho propietario, y no así las medidas de hecho que demuestren el desapoderamiento de su posesión, no corresponde dar curso a la acción de amparo constitucional planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada
- de ningún modo puede considerarse a la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos; ello significa, que cuando a razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte afectada, ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación del proceso se den situaciones análogas a las que se denunciaron o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable
- Fragmento 18