SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que los hoy accionados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, derribaron el muro frontal y la puerta de ingreso de su bien inmueble y procedieron a ocupar las habitaciones, restringiendo y suprimiendo el ejercicio de su derecho propietario; sin considerar su condición de persona de la tercera edad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante cuenta con sesenta y tres años, y de acuerdo a los folios reales con matrículas computarizadas 2.01.3.01.0066909 y 2.01.3.01.0078923, Asiento A-1 de titularidad del dominio, figura como propietario de dos bienes inmuebles ubicados en el exfundo Juntu Huma, con una superficie total de 3600 m2 (Conclusión II.1.). Por el Informe de Registro de Lugar del Hecho efectuado en el bien inmueble ubicado en calle Los Pinos 1042, zona Juntu Huma, a consecuencia del proceso penal interpuesto por el accionante contra la hoy accionada -Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, se evidencia la existencia de un muro frontal de adobe y una puerta de ingreso metálica tipo garaje, inmueble en cuyo interior habita la ahora accionada junto con su familia (Conclusión II.3.).
Tramitado el proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento a denuncia del accionante contra la hoy accionada, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 13/2018 de 16 de marzo, declarando a la ahora accionada absuelta de la comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.4.); decisión que fue confirmada por el Auto de Vista 33/2019 de 24 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5.). Finalmente, por memorial presentado el 11 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 33/2019, que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia mediante nota de 9 de julio de 2019, encontrándose pendiente de resolución al momento de interponerse la presente acción tutelar (Conclusión II.6.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no puede activarse paralelamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que si el accionante ya acudió anteriormente a la misma pidiendo se repare el daño ocasionado, la jurisdicción ordinaria debe pronunciarse al tener conocimiento de la demanda, puesto que la tutela requerida en la presente acción de defensa por el accionante debe obedecer a una situación de emergencia; es decir, ante la inminencia de un perjuicio a sus derechos fundamentales que hacen urgente la intervención de la justicia constitucional.
En ese sentido, de los antecedentes detallados precedentemente, se establece que el accionante, si bien demostró su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el ex fundo Juntu Huma, con una superficie total de 3600 m2, en la calle Los Pinos 1042 de la localidad de Achocalla del departamento de La Paz, no demostró cuál es la emergencia o el daño inminente o irreparable para solicitar la tutela a este Tribunal, que genere la necesidad de intervención inmediata de la justicia constitucional, pues de acuerdo al Informe de Registro del Lugar del Hecho y del muestrario fotográfico, efectuado el 18 de septiembre de 2019 en el bien inmueble ubicado en la calle Los Pinos 1042 de la zona Juntu Huma, el accionante afirma que existieron medidas de hecho como ser el derribo del muro frontal y la puerta de garaje, empero, se evidencia que tanto el mencionado muro frontal de adobe y la puerta de ingreso metálica tipo garaje no presentan daños de derrumbe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada
- de ningún modo puede considerarse a la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos; ello significa, que cuando a razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte afectada, ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación del proceso se den situaciones análogas a las que se denunciaron o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable
- Fragmento 18