SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
1)
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que: 1) La destitución que ha sufrido se constituye en ilegal y arbitraria, considerando que antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público ya era funcionaria del Ministerio de Salud y como funcionaria provisoria estaba sujeta a que la autoridad genere los mecanismos necesarios para la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, a través de convocatorias; actos administrativos que no han ocurrido durante bastante tiempo; y, 2) Existían disposiciones transitorias que estaban sujetas al cumplimiento por parte del empleador para que la impetrante de tutela deje de ser funcionaria provisoria; sin olvidarse que por el tiempo que desempeñó funciones en el Ministerio de Salud fue objeto de varios cambios, pero desde la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, los trabajadores cuentan con mayor protección a través de los principios rectores del derecho laboral, aplicando la normativa más favorable para el trabajador; que resulta ser la norma suprema, que está por encima del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por cuanto, es deber de todas las instituciones públicas del Estado promover la estabilidad laboral de todos los trabajadores y cumplir con las prohibiciones de desvinculación; aspecto que está respaldado desde la gestión 2012, por diferentes Sentencias Constitucionales que comienzan a señalar que, la inamovilidad laboral alcanza a funcionarios públicos y privados, más aun si en las mismas hacen referencia al convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad
- Fragmento 16