SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Ministra de Salud a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 440 a 452 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: i) El Memorándum MS/DGAA/URRHH/AGRAD/ 98/2019, de agradecimiento de servicios, fue firmando por Luis Fernando Villa Cabero, Director General de Planificación del Ministerio de Salud; autoridad delegada por la Ministra de Salud, a través de la Resolución Ministerial (RM) 039 de 7 de febrero de 2019; por lo que, tal autoridad actuó con competencia necesaria y suficiente para poder desvincular y agradecer los servicios de la peticionante de tutela; puesto que, el art. 9 le delega la función de designar y remover al personal del Ministerio de Salud desde el cuarto al último nivel jerárquico del personal, por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional no está dirigida contra quien firma el memorándum de desvinculación laboral, toda vez que, la misma está dirigida contra la autoridad ahora accionada, quien no ha participado en la emisión del memorándum de desvinculación; ii) La accionante interpuso recurso de revocatoria que ha sido resuelto por el referido Director General de Planificación, el cual, fue notificado en el domicilio procesal señalado en el memorial de dicho recurso; es decir, en secretaría de despacho, posteriormente, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, sin hacerlo por intermedio del Ministerio de Salud; por lo que, el nombrado Ministerio no ha tomado conocimiento de ese recurso jerárquico, hasta la emisión de la respuesta; sin embargo, la misma ha sido generada por la Directora General del Servicio Civil -dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, quien ha manifestado de forma contundente que la peticionante de tutela al ser una servidora provisoria, no le asiste los derechos a la impugnación ni a la estabilidad laboral, previsto en el art. 7 parágrafo II del EFP; iii) Esta acción de defensa no está dirigida contra la mencionada Directora General del Servicio Civil, dando la impresión que se estaría actuando incluso con mala fe, pues no se está citando a las autoridades que bien pueden exponer los hechos por los cuales han emitido los actuados; iv) Se interpone la presente acción tutelar contra una autoridad que no ha emitido acto alguno, aclara que la accionante no hizo conocer detalles con relación al tema laboral en el Ministerio de Salud, referido a sus desvinculaciones y recontrataciones en más de una ocasión; por cuanto, no resulta ser evidente que no haya existido una interrupción laboral; v) No es cierto que, no se haya respondido a su recurso de revocatoria, puesto que, a través del Auto de 17 de junio de 2019, el Director General de Planificación del Ministerio de Salud, de manera fundamentada y motivada, dio respuesta punto por punto a todos los supuestos agravios que habrían cometido y que estarían establecidos en el recurso de revocatoria, rechazándose el mismo; por consiguiente, la impetrante de tutela tenía la condición de funcionaria provisoria a momento de agradecerle por sus servicios; vi) Cursa en antecedentes los formularios de conclusión laboral de la prenombrada, en el que se encuentra estampada su firma, lo que denota una aceptación a tal determinación; vii) El recurso jerárquico a más de estar erróneamente dirigido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ha sido planteado fuera de los plazos previstos en el Decreto Supremo (DS) 26319 -de 15 de septiembre de 2001-, si es que la peticionante de tutela consideraba que existió silencio administrativo negativo con relación a su recurso de revocatoria; viii) La jurisprudencia constitucional es clara al señalar que, si un funcionario ingresa a la institución sin examen de competencia y no es parte de la carrera, se constituyen también en funcionarios de libre remoción, sin aducir causal, ya que las causales justificadas previo proceso corresponden al personal de carrera, conforme lo dispone el art. 70 del EFP; ix) No le corresponde derecho alguno, por cuanto, poco tiempo después a la vigencia de la precitada ley, la accionante fue desvinculada de su fuente laboral; en tales circunstancias no resulta ser evidente que se estén vulnerando derechos de la prenombrada y de los integrantes de su familia; y, x) Si se concediera la tutela se podría generar responsabilidades contra los Directores General de Servicio Civil y de Planificación, tomando en cuenta, que la impetrante de tutela también solicita el pago de sueldos devengados; consecuentemente, pide se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad
- Fragmento 16